REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO CIPRIANO GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.911.053 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.96.722.
PARTE DEMANDADA: DEYANIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.291.607 y domiciliada en la calle 16, casa 158-B, Urbanización Villas de San Antonio, Municipio García de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó. Se designó como DEFENSOR JUDICIAL: abogado FREDDY DEL JESUS GARCÍA GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.115.820.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RODOLFO CIPRIANO GONZALEZ CARABALLO en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGUEZ con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 14.03.2011 (f.3) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho y se le asignó la numeración particular en fecha 16.03.2011 (f. Vto.3).
Por auto de fecha 21.03.2011 (f.6 y 7) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29.03.2011 (f.8 al 9) compareció la parte demandante asistido de abogado y por diligencia consignó copia fotostática de partida de nacimiento.
En fecha 29.03.2011 (f.10 al 12) el ciudadano RODOLFO CIPRIANO GONZALEZ CARABALLO asistido de abogado por diligencia confirió poder apud acta al abogado EDUARDO ALFREDO LEON SUAREZ.
En fecha 08.04.2011 (f.14) se dejó constancia de haberse librado compulsa y boleta.
En fecha 26.04.2011 (f. 16 y 17) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 6° del Ministerio Público.
En fecha 26.04.2011 (f.18 al 23) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la parte demandada en virtud de no haberla podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 29.04.2011 (f.24) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó la citación por cartel. Acordado por auto de fecha 03.03.2011 (f.25 al 27). Se libró en esa misma fecha.
En fecha 11.05.2011 (f.28) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de citación para su publicación.
En fecha 25.05.2011 (f.29) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia consignó ejemplar del cartel de citación debidamente publicado en los diarios Sol de Margarita y La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.30 al 32).
Por auto de fecha 30.05.2011 (f.33 al 35) se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los efectos que se fije el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Se libró comisión y oficio.
En fecha 27.07.2011 (f.38 al 49) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 27.07.2011 (f.50) se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02.08.2011 (f.51) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 04.08.2011 (f.52) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.07.11 exclusive al 04.08.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido cinco días de despacho.
Por auto de fecha 04.08.2011 (f.53) se negó la solicitud de nombramiento de defensor por anticipado.
En fecha 02.08.2011 (f.51) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se designara defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 29.09.2011 (f.55) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27.07.11 exclusive al 22.09.11 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido quince días de despacho.
Por auto de fecha 29.09.2011 (f.56 al 58) se designó como defensor judicial a la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA.
En fecha 13.10.2011 (f.60 al 68) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial.
En fecha 14.10.2011 (f.65 al 69) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA.
En fecha 19.10.2011 (f.70) compareció la abogada SOL MARA RONDON ESPINOLA y presentó su excusa al cargo de defensora.
En fecha 01.11.2011 (f.71) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se designara nuevo defensor judicial en la presente causa. Acordado por auto de fecha 03.11.2011 (f.72 al 75) recayendo en la persona del abogado JORGE GARCÍA ALCANTARA.
En fecha 05.12.2011 (f.76 al 80) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor designado.
En fecha 13.01.2012 (f.81 al 93) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación del abogado JORGE GARCÍA ALCANTARA en virtud de no haberlo podido localizar.
En fecha 15.02.2011 (f.94) compareció el apoderado de la parte actora y por diligencia solicitó se designara nuevo defensor judicial en la presente causa. Acordado por auto de fecha 17.02.2012 (f.95 al 97) recayendo en la persona del abogado FREDDY GARCÍA.
En fecha 14.03.2012 (f.99 al 103) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al defensor designado.
En fecha 26.03.2012 (f.104 al 108) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado FREDDY GARCÍA.
En fecha 02.04.2012 (f.109) el abogado FREDDY GARCÍA prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor recaído en su persona.
En fecha 18.05.2012 (f. 110) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora asistida de abogado, dejándose constancia de que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de apoderado alguno, prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00a.m.
En fecha 03.07.2012 (f.111) se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogado y el defensor de la parte demandada, prosiguiendo la parte accionante a insistir en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para la contestación.
En fecha 12.07.2012 (f.112) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó el ciudadano RODOLFO CIPRIANO GONZALEZ asistido abogado, el abogado FREDDY GARCÍA GUEVARA en su condición de defensor judicial de la parte demandada insistiendo la parte actora en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes y el defensor consignó un folio útil y un anexo escrito de contestación. (f.113 y 114).
En fecha 07.08.2012 (f. 115) se dejó constancia de haberse reservado y guardado por secretaría las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 10.08.2012 (f.116 y 117) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 17.09.2012 (f.118 y 119) la Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL se abocó al conocimiento de la presente causa y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el 5to día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:0a.m y 11:00a.m para que NELSON ACOSTA, ALEXIS QUINAN y RAMON QUINAN rindieran sus declaraciones.
En fecha 24.09.2012 (f.120 al 122) se declaró desierto los actos de testigos ante la falta de comparecencia de los ciudadanos NELSON ACOSTA, ALEXIS QUINAN y RAMON QUINAN.
Por auto de fecha 06.11.2012 (f.123) en mi condición de Jueza Titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.09.12 exclusive al 05.11.12 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 30 días de despacho.
Por auto de fecha 06.11.2012 (f. 124) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 29.11.2012 (f.125) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 13.02.2013 (f.126) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir del 10.02.13 exclusive.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de divorcio el ciudadano RODOLFO CIPRIANO GONZALEZ CARABALLO asistida de abogado, señaló lo siguiente:
- que en fecha 28.11.1991 había contraído matrimonio civil con la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGUEZ por ante la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la calle principal vía el Polígono de Tiros, sector Achipano, Municipio Mariño de este Estado y nacieron de esa unión una (1) hija de nombre ROXANA DEYANIRA actualmente mayor de edad.
- que una vez fijado el domicilio conyugal en el Municipio Mariño comenzaron una vida conyugal plena en armonía y felicidad hasta que aproximadamente a mediados de 2005, la relación comenzó a deteriorarse de tal manera que empezaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas vía de hecho desagradables e incomodas tanto para él como para su cónyuge ya que llegaron hasta maltratarse tanto verbal como físicamente entre ellos hasta que en el mes de julio de 2004, su cónyuge DEYANIRA RODRIGUEZ impulsada por razones vanas e inútiles no cumplía con sus deberes conyugales hasta el punto de obligarlo a mudarse del hogar que tenían juntos, hasta la presente facha en la cual no ha podido volver a su hogar conyugal debido a la situación antes planteada.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
PARTE ACTORA.-
Para comprobar tales dichos, la parte actora promovió:
1.- Copia certificada (f.5) del acta de matrimonio expedida el día 7.5.2005 por la Prefectura de la Parroquia Libertad del Municipio Cajigal, Estado Sucre, mediante la cual se extrae que los ciudadanos RODOLFO CIPRIANO GONZALEZ CARABALLO y DEYANIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertador, Municipio Cajigal del Estado Sucre el día 28.12.1991, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 10. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 28.12.1991. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.9) del acta de nacimiento expedida el día 8.12.1992 por el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, mediante la cual se extrae que el ciudadano RODOLFO CIPRIANO GONZALEZ CARABALLO manifestó que la niña ROXANA DEYANIRA cuya presentación efectúa nació el día 3.10.1992, quien es su hija y de su esposa DEYANIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ de CONZALEZ, tal como se desprende del acta que corre inserta bajo el Nro. 3086, correspondiente al año 1992. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana ROXANA DEYANIRA es hija de los sujetos procesales y que ésta para la fecha es mayor de edad. Y así se decide.
3.- Testimoniales.-
a).- De los ciudadanos NELSON ACOSTA, ALEXIS QUINAN y RAMON QUINAN, quienes en fecha 24.9.2012 no comparecieron al acto fijado y anunciado por este tribunal ocasionando con ello que se declara desiertos los mismos. Y así se decide.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGUEZ se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, recayendo tal designación en la persona del abogado FREDDY DEL JESUS GARCÍA GUEVARA, quien en fecha 12.7.2012 compareció a dar contestación a la demandada limitándose a señalar que a pesar de haber gestionado las diligencias para localizar a su defendida no logró hacerlo ni personalmente ni a través del sistema de mensajería MRW y por lo tanto, rechazaba, negaba y contradecía en cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada.
PARTE DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada no compareció a promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado alguno, ni menos aún a través de su defensor judicial.
LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
LA CAUSAL ALEGADA.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia que hagan imposible la vida en común.
En este sentido, la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:
"...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.
Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.
Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:
“…Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.
No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Gisela Wills Isava y Antonio Ramón Possamai Bajares, al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.
Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), en los siguientes términos:
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano Antonio Ramón Possamai Bajares para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Gisela Wills Isava de Possamai, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.
Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….”.
Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de la causal alegada, lo siguiente:
- que hasta el mes de julio de 2004 su cónyuge la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ impulsada por razones vanas e inútiles no cumplía con sus deberes conyugales hasta el punto de obligarlo a mudarse del hogar conyugal que tenían juntos sin que hasta la fecha haya podido volver a él debido a la situación violenta motivada por la falta de comprensión y amor que existía entre ambos.
En este sentido, luego de estudiadas las actas y analizadas las pruebas que fueron aportadas por el demandante se desprende que con relación a la causal de abandono voluntario contemplada en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, no se hicieron señalamientos concretos que justifiquen su invocación, por cuanto emerge del libelo que la demandante se limitó a señalar que en vista de las razones vanas e inútiles de su cónyuge con sus obligaciones conyugales hasta el punto de obligarlo a mudarse del hogar que tenían juntos y que hasta la presente fecha no había podido volver a él, sin especificar, ni menos comprobar durante la secuela probatoria que obtuvo la correspondiente autorización contemplada en el artículo 138 del Código Civil, que expresamente establece: “…El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…” o en su defecto, que la cónyuge demandada abandonó el hogar común sin justificación alguna, y que hasta la fecha en que se propuso la demanda no ha regresado, o en fin que se verificó la ruptura de la convivencia en común entre ambos cónyuges por causas imputables al cónyuge accionado, y que en consecuencia, ésta incumplió no solo con sus obligaciones de convivencia, sino además con aquellas de asistencia y socorro. No puede este Juzgado inadvertir que conforme a los términos en que fue planteada la demanda, el actor prácticamente acepta que abandonó el hogar conyugal, sin cumplir previamente con el trámite previsto en la norma antecedentemente comentada, a pesar de que el artículo 191 eisdem, en su encabezamiento expresamente establece que no podrá incoar la acción de divorcio el cónyuge que dio lugar a la causal que se invoca como sustento de la demanda.
De manera que, a pesar de que en la actualidad se ha impuesto la nueva corriente doctrinaria extraída del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiado parcialmente en la primera parte de este fallo–, mediante la cual se cambian los esquemas en torno a este punto, y se dice que el divorcio no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, en este asunto lamentablemente la actuación probatoria desarrollada por la parte actora fue ineficaz, incompleta, en vista de que se limitó a promover las testimoniales de los ciudadanos NELSON ACOSTA, ALEXIS QUINAN y RAMON QUINAN quienes a pesar de haberse admitido y fijado oportunidad para que rindieran su respectiva declaración no concurrieron al proceso, por lo que este Tribunal se vio obligado a declarar desiertos los actos anunciados en día 24.9.2012 y adicionalmente su promovente dejo transcurrir plenamente el lapso de ley sin solicitar nueva oportunidad para así obtener sus declaraciones, por lo cual forzosamente se impone conforme artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal segunda, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano RODOLFO CIPRIANO GONZALEZ CARABALLO en contra de la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de que fue totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y PARTICÍPESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° y 154°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
EXP: N° 11.210/11.-
JSDC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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