REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANCISCO RAMON PINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.327.775 (hoy fallecido).
HEREDERA CONOCIDA DEL FINADO FRANCISCO RAMON PINO GARCIA: ciudadana LUISA COROMOTO PINO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.301.503 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA HEREDERA CONOCIDA DEL FINADO FRANCISCO RAMON PINO GARCIA: abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ y EMIRA DEL VALLE GONZALEZ LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 12.180, 112.464 y 32.643, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO FRANCISCO RAMON PINO GARCIA: abogado ROLMAN CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 64.415.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA, EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALY MARGARITA MATA DE BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.323.775, 7.839.761 y 7.732.988, respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y la sociedad mercantil INVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17.09.2007, bajo el N° 62, Tomo 23-A, domiciliada en el Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA, EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALY MARGARITA MATA DE BARBOZA: no acreditaron a los autos.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVAL C.A.: abogada VANESSA CECILIA GALEAZZI BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.385.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON PINO GARCIA en contra de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA, EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALY MARGARITA MATA DE BARBOZA, ya identificadas.
Por auto de fecha 02.04.2012 (f. 1 al 7), se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Lote “A”: Con una superficie de cinco mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (5.997,00 mts.2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Del punto A al B, en 79,27mts, con cercas del Hotel Margarita Concorde; SUR: Del punto C al D, en 41,82mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo y del punto E al punto F, en 17,73mts, con terrenos de la ciudadana Biviana de Fernández y de los sucesores de Arévalo Fernández, con vía de por medio; ESTE: Del punto B al C, en 69,93mts y del punto D al punto E, en 87,50mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo, y OESTE: Del punto A al F, en 150,95mts, con Riberas del Mar Caribe y Lote B. Identificado con el número catastral 28951. Lote “B”: Con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y un metro cuadrado con sesenta y dos centímetros (1.441,62mts2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 68,49mts, con Riberas del Mar Caribe; SUR: En 42,00mts, con terrenos de Biviana Fernández y Sucesores de Arévalo Fernández; ESTE: En 90,00mts con Lote A, y OESTE: En 19,45mts, con Riberas del Mar Caribe con vía intermedia y terrenos que son o fueron Indígenas. Identificado con el número catastral 38338. Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil INVAL C.A., según documento protocolizado por el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13.01.2012, anotado bajo el N° 2011-1007, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1008, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, Número 2011.1008, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 398.15.6.1.1009 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, ordenándose participar lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampara la nota marginal correspondiente y siendo librado el oficio en esa misma fecha. Asimismo, se ordenó con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar la prueba en torno al periculum in mora, así como también al periculum in damni.
En fecha 16.05.2012 (f. 13 al 49), compareció el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVAL C.A., debidamente asistido de abogado y presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal.
En fecha 23.05.2012 (f. 50), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de 24.05.2012 y se fijó las 10 de la mañana, del tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del Dr. EDGAR NUÑEZ GONZALEZ, a fin de que ratifique en su contenido y firma el informe oftalmológico de fecha 17.01.2007; siendo librada la boleta de citación en esa misma fecha.
En fecha 28.05.2012 (f. 56), compareció la abogada VANESSA GALEAZZI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el documento poder que la acredita como apoderada judicial de la sociedad mercantil INVAL C.A.
En fecha 30.05.2012 (f. 60), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró al Dr. EDGAR NUÑEZ GONZALEZ.
En fecha 30.05.2012 (f. 62), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 31.05.2012 (f. 203), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de conclusiones a manera de informes.
En fecha 04.06.2012 (f. 213), compareció la abogada VANESSA GALEAZZI BARRETO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia manifestó que no era posible evacuar la testimonial del ciudadano EDGAR NUÑEZ GONZALEZ cuya citación es de fecha 24.05.2012 y consignada el 30.05.2012 fuera del lapso y que el escrito de promoción de pruebas de fecha 30.05.2012 fue consignado extemporáneamente; lo cual por auto de fecha 07.06.2012 (f. 214), se advirtió que el Tribunal se pronunciaría sobre los mismos una vez reiniciada la causa.
En fecha 04.02.2013 (f. 216), compareció la abogada ZULIMA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 05.02.2013 (f. 218 al 221), se extendió el lapso probatorio solo por dos (2) días de despacho contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 07.02.2013 (f. 222 y 223), se le tomó declaración al testigo EDGAR RAMON NUÑEZ GONZALEZ.
En fecha 07.02.2013 (f. 224 al 226), compareció el abogado ROLMAN CARABALLO, con el carácter que tiene acreditado y presento escrito mediante el cual consignó escrito de observaciones.
Por auto de fecha 07.02.2013 (f. 229), el Tribunal aclaró que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 30.05.2012 fue consignado al séptimo (7°) día de despacho de la articulación probatoria y por lo cual se procedería a pronunciarse sobre la admisión de las mismas por auto separado.
Por auto de fecha 07.02.2013 (f. 230 al 233), como complemento del dictado el 05.02.2013 se inadmitieron las pruebas promovidas en fecha 30.05.2012.
Por auto de fecha 13.02.2013 (f. 236), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 1302.2013 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 13.02.2013 (f. 2), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de diez (10) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 02.04.2012 planteada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, presidente de la sociedad mercantil INVAL C.A., debidamente asistido de abogados, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
1.- Original (f. 28 de la primera pieza del cuaderno principal) del informe oftalmológico elaborado en fecha 17.01.2007 por el Doctor EDGAR NUÑEZ, Medico Oftalmólogo mediante el cual se señaló que se trató al paciente FRANCISCO PINO de 71 años de edad, quien está siendo evaluado en esa consulta desde el día 07.11.2006, presentando glaucoma en ambos ojos de varios años de evolución, lo que ha llevado a una perdida casi total de la visión, lo que lo incapacita totalmente para realizar cualquier función sin ayuda.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se promovió la testimonial del ciudadano EDGAR RAMÓN NUÑEZ GONZÁLEZ, quien reconoció y ratificó el contenido y firma del referido informe. Asimismo fue interrogado por el Tribunal manifestando que el nivel de glaucoma que presentaba el ciudadano FRANCISCO PINO al momento del examen era un glaucoma Terminal; que el glaucoma implica la pérdida de la visión si no recibe un tratamiento quirúrgico o médico durante varios años; que antes de emitir el informe oftalmológico que suscribió efectuó los siguientes exámenes médicos: primero, determinación de agudeza visual; segundo, evaluación biomicroscópica de ambos ojos; tercero, toma de la presión intraocular; y cuarto, fondo de ojo bilateral; que hasta la fecha en que le hizo el informe que ratificó trató o evaluó al paciente FRANCISCO PINO hoy fallecido; que para el año 2009 no continuó tratando al paciente FRANCISCO PINO hoy fallecido; que el glaucoma afectó ambos ojos; y que de ninguna manera es factible que una persona que adolezca de glaucoma terminal con tratamiento y controles médicos pueda recuperar y mejorar la visión en uno o ambos ojos. El anterior documento consta que fue ratificado durante la etapa probatoria, en esta incidencia, sin embargo, dada su vinculación con el fondo de este asunto el tribunal se encuentra impedido de emitir consideraciones sobre su valoración, so riesgo de anticipar opinión, de prejuzgar sobre el fondo de este asunto. De tal manera que bajo esa óptica no emite consideraciones al respecto sobre la valoración de la testimonial rendida por el médico EDGAR RAMÓN NUÑEZ GONZÁLEZ con la finalidad de ratificar el informe médico traído a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda en fecha 28.03.2012. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f. 67 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del oficio N° P-1234 de fecha 13.12.2001 enviado por el Ministerio de Infraestructura, Centro Regional de Coordinación, Estado Nueva Esparta al Director del Seguro Social del Hospital Luis Ortega del cual se infiere que se le solicita que le sea suministrado el informe medico del funcionario FRANCISCO RAMON PINO GARCIA, cédula de identidad N° 1.323.775, código 103137, cargo Supervisor de Servicios Especializados, cuyo médico tratante es la Dra. CORINA RAMIREZ del Área de Oftalmología; y que tal requerimiento obedece a que al citado funcionario se le solicitará por el Nivel Central de Minfra su incapacidad, ya que el mismo no puede seguir laborando en las condiciones en que se encuentra.
Sobre la valoración de este documento el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que el mismo se vincula con los aspectos controvertidos en este proceso y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
3.- Original (f. 68 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del oficio N° 050-2002 de fecha 05.02.2002 enviado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Luis Ortega, Porlamar al Ing. HERNAN VASQUEZ LANZA, Director de MINFRA, Centro Regional de Coordinación del cual se infiere que en respuesta a su oficio N° P-1234 de fecha 13.12.2001 recibido el 18.01.2001 en esa Dirección, anexo envían informe médico del funcionario RAMON PINO GARCIA, cédula de identidad N° 1.323.775, realizado por la Dra. CORINA RAMIREZ, Médico Oftalmológico; y que en cuanto a la solicitud de incapacidad, el mencionado funcionario debe dirigirse a su médico tratante a fin de determinar si le corresponde. Sobre la valoración de este documento el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que los hechos que se mencionan se vinculan con aspectos que por vía principal están siendo controvertidos por las partes y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
4.- Original (f. 69 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del informe medico suscrito en fecha 05.02.2002 por la Dra. CORINA RAMIREZ, Adj. Oftalmólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. Luis Ortega, Porlamar relacionado con el paciente FRANCISCO RAMON PINO GARCIA de 67 años de edad, N° de Historia 02-47-07 en el cual se señala que el paciente tiene antecedentes de cirugía de catarata en ambos ojos (OI abril 98) (OD junio 2000) y toxoplasmosis ocular OD (la cual fue tratada por infectología); al examen físico se encuentra: agudeza visual en OD bultos 6 mts y en OI bultos 3 mts, la visión en OD mejora con corrección a 20/80 y en OI no mejora con corrección biomicroscopica pseudoafaquia ambos ojos, lente intra-ocular en cámara posterior de ambos ojos con iridectomia periférica en OI (hora 1) (amplia) con pupila ligeramente deforme, reflejo fotomotor presente y lento en ambos ojos; oftalmoscopia: retinas aplicadas, de aspecto atigrado con atrofia óptica OI y palidez moderada del nervio óptico derecho + drusen del mismo, macula OD con cicatriz extensa por toxoplasmosis, macula OI sin lesiones aparentes; ID: atrofia óptica bilateral + drusen papila OD + toxoplasmosis OD (inactiva) y glaucoma; que actualmente presenta cifras de pio (presión intra-ocular) elevada; por lo que está en tratamiento médico; que se le realizó campimetria reciente donde se evidencia isla de visión en OD; que el paciente presenta por todo esto una visión muy deteriorada en ODI, lo cual le impide que realice con seguridad sus actividades habituales, por lo que se sugiere incapacitarlo.
Sobre la valoración de este documento el Tribunal no se pronuncia en esta incidencia, en función de que los hechos que se mencionan se vinculan con aspectos que por vía principal están siendo controvertidos por las partes y por lo tanto, su valoración definitiva deberá producirse en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, y no en esta incidencia, so riesgo de anticipar opinión e incurrir así en una de las causales de recusación que contempla el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f. 70 al 176 de la primera pieza del cuaderno de medidas) expedida en fecha 23.05.2012 por la Secretaria de éste Tribunal de las actuaciones que se encuentran contenidas en el expediente N° 11.361/12 (Cuaderno Principal) contentivo del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMON PINO GARCIA en contra de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA, EDIOBER BARBOZA PEROZO, DALY MARGARITA MATA DE BARBOZA y de la sociedad mercantil INVAL C.A. de las cuales se infiere –entre otros– que se solicita que los demandados convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que el instrumento poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO PINO al ciudadano AMILCAR PINO, en fecha 11.11.2009, bajo el N° 02, Tomo 80 de los libros de autenticaciones ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar de este Estado, protocolizado posteriormente en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado en fecha 24.11.2009, bajo el N° 30, folios 215 al 222, Protocolo Tercero, Tomo 2, Cuarto Trimestre de 2009, está viciado de nulidad absoluta; SEGUNDA: Que el contrato de opción de compraventa celebrado entre AMILCAR PINO, actuando en representación de FRANCISCO PINO y el ciudadano EDIOBER BARBOZA, otorgado ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado en fecha 28.12.2010, anotado bajo el N° 13, Tomo 148 de los libros de autenticaciones, está viciado de nulidad absoluta; TERCERO: Que la venta realizada por el ciudadano AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA, en su carácter expresado, al ciudadano EDIOBER BARBOZA, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 10.03.2011, bajo el N° 03, Tomo 36 y luego protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 25.10.2011, anotado bajo el N° 2011.1007, Asiento Registral 1 de inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1008 correspondiente al Libro Folio Real del año 2001. Número 2011.1008, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1009 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, está viciada de nulidad absoluta; CUARTO: Que la venta realizada por los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y DALY MARGARITA MATA DE BARBOZA a la compañía anónima INVAL C.A., protocolizada en la Oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García en fecha 13.01.2012, bajo el N° 2011-1007, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1008 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, está viciada de nulidad absoluta; y QUINTO: Que tales operaciones, identificadas en los particulares que anteceden son jurídicamente inexistentes; que por auto de fecha 02.04.2012 fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA, EDIOBER BARBOZA PEROZO, DALY MARGARITA MATA DE BARBOZA y de la sociedad mercantil INVAL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, a los fines de que comparecieran por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación que de los demandados se hiciera, a objeto de dar contestación a la demanda; y que mediante diligencia suscrita en fecha 25.04.2012 el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO sustituyó en la abogada ZULIMA GUILARTE el poder que le fue conferido por el ciudadano FRANCISCO RAMON PINO GARCIA.
Sobre la valoración de los documentos aportados consistentes en la copia certificada de la demanda, del auto de admisión y de la actuación relacionada con la sustitución del mandato que efectuó el abogado LUIS RODRÍGUEZ ALFONZO a favor de la abogada ZULIMA GUILARTE, este Tribunal estima improcedente emitir consideraciones sobre su valoración por cuanto se refieren a actuaciones efectuadas y que constan en el expediente principal. Y así se decide.
6.- Copia a color (f. 177 al 179 de la primera pieza del cuaderno de medidas) del artículo titulado “DETECTADA ESTAFA MILLONARIA CONTRA LA EMPRESA LAGOVEN” publicado en fecha 06.08.1997 en la página de internet eluniversal.com en el cual se expresó textualmente: “…Caracas. Funcionarios adscritos a la División General contra la Delincuencia Organizada de la Policía Técnica Judicial lograron apresar a dos ingenieros y dos propietarios de empresas proveedoras de Lagoven quienes habrían estafado a la filial de Pdvsa más de dos mil millones de bolívares, después de vulnerar el sistema computarizado de esta operadora. (…) La Policía Judicial comisionó a un grupo de expertos en fraudes y estafas, quienes identificaron a los presuntos indiciados como Rafael Arturo Figueroa Valero, de profesión ingeniero, sindicado de penetrar el sistema de computación de Lagoven; Elijah White Murry, de nacionalidad norteamericana, propietario de una empresa proveedora; José Villalobos, cómplice en la estafa; Ediober Rafael Barboza Perozo, entre otros. (…). Sobre la valoración de este documento no se emiten consideraciones en este fallo por cuanto los hechos que se mencionan no se vinculan con el objeto de esta incidencia y por ende resultan impertinentes para demostrar aspectos controvertidos, los cuales se vinculan exclusivamente con la concurrencia o no, de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para obtener el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
7.- Decisión N° 213-10 emitida en fecha 29.06.2010 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el Asunto Principal: VP02-R-2010-000481 Asunto VP02-R-2010-000481 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILL ANDRADE MEDINA, en su carácter de defensor del acusado EDIOVER RAFAEL BARBOZA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 04.05.2010, y en consecuencia, se confirmó el fallo apelado y la orden de aprehensión decretada. Sobre la valoración de la anterior prueba documental no se emiten consideraciones en esta oportunidad por cuanto los mismos no se vinculan con el objeto de esta incidencia y por ende resulta a juicio de quien decide impertinente para demostrar aspectos que fueron controvertidos, los cuales se vinculan exclusivamente con la concurrencia o no, de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para obtener el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
8.- Sentencia emitida en fecha 22.04.2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el expediente N° 962-10-30 contentivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO sigue el ciudadano DILBERT JOSE PRIETO en contra de los ciudadanos EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO, DALI MARGARITA MATA MEDINA, ZULAY PETRA PAZ DE RODRIGUEZ y ALEXIS ANTONIO RODRIGUEZ en la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho FREDDY JOSE FERRER MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 07.12.2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, quedó de esa manera confirmado el fallo apelado. Sobre la valoración de la anterior prueba documental no se emiten consideraciones en esta oportunidad por cuanto los mismos no se vinculan con el objeto de esta incidencia y por ende resulta a juicio de quien decide impertinente para demostrar aspectos que fueron controvertidos, los cuales se vinculan exclusivamente con la concurrencia o no, de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para obtener el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
DEMANDADA.-
Se deja constancia que la parte demandada dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no promovió pruebas.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este caso se observa que luego de admitida la demanda en fecha 02.04.2012 y decretada en esa misma fecha medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Lote “A”: Con una superficie de cinco mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (5.997,00 mts.2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Del punto A al B, en 79,27mts, con cercas del Hotel Margarita Concorde; SUR: Del punto C al D, en 41,82mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo y del punto E al punto F, en 17,73mts, con terrenos de la ciudadana Biviana de Fernández y de los sucesores de Arévalo Fernández, con vía de por medio; ESTE: Del punto B al C, en 69,93mts y del punto D al punto E, en 87,50mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo, y OESTE: Del punto A al F, en 150,95mts, con Riberas del Mar Caribe y Lote B. Identificado con el número catastral 28951. Lote “B”: Con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y un metro cuadrado con sesenta y dos centímetros (1.441,62mts2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 68,49mts, con Riberas del Mar Caribe; SUR: En 42,00mts, con terrenos de Biviana Fernández y Sucesores de Arévalo Fernández; ESTE: En 90,00mts con Lote A, y OESTE: En 19,45mts, con Riberas del Mar Caribe con vía intermedia y terrenos que son o fueron Indígenas. Identificado con el número catastral 38338; fue citado el último codemandado, la sociedad mercantil INVAL C.A. en fecha 15.05.2012 tal y como se evidencia de la comparecencia efectuada por la alguacil de éste Tribunal; y consta que ésta al día siguiente de haber sido citada, procedió a través de su representante legal a formular oposición, por lo cual la misma debe ser considerada tempestiva. Y así se decide.
LA OPOSICION A LA MEDIDA.-
Según la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:
“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus Periculum in mora.
En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda etc). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del Periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas siendo la primera, la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda, el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera, el periculum in mora que tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En cuanto a los aspectos sobre los cuales debe versar la oposición a la medida, cuando la misma es realizada por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12.04.2005 estableció:
“…Ahora bien, la oposición de parte persigue la discusión y examen respecto del cumplimiento de los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis éste que el Juez debe cumplir haya habido o no oposición, por mandato del artículo 602 ejusdem.
Distinto es el caso de la intervención del tercero a través de la oposición a la medida, prevista en los artículos 37, ordinal 2°, 377 y 546 ibídem pues éste no persigue el reexamen sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sino tiene por sustento derechos de propiedad, posesión o cualquier otro exigible sobre la cosa embargada, de los cuales es titular el ejecutado.
Esta oposición del tercero ha debido ser sustanciada y decidida en cuaderno separado, lo que se evidencia del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, entre otras cosas, que la articulación, surgida con motivo de la reclamación del tercero no suspende el curso de la demanda principal a la cual se agregará el cuaderno separado de aquella cuando se haya terminado.
Ello encuentra justificación en la circunstancia de que la oposición del tercero constituye una presunción propia y diferente de la oposición de parte, por lo que no se justifica la unidad del fallo de dos pretensiones diferentes, por no existir riesgo de la violación de la cosa juzgada…”.

Como emerge del fallo parcialmente transcrito en criterio de la Sala, la oposición a la medida cautelar que realiza la parte demandada debe versar sobre aspectos que persigan desvirtuar los fundamentos de hecho alegados por el actor en el libelo de la demanda y que le sirvieron de fundamento al Juzgador para decretar la medida cautelar. Del mismo modo, señala la Sala que en el caso de la oposición del tercero realizada con fundamento en los artículos 370 ordinal 2°, 377 y/o 546 del Código de Procedimiento Civil en contra de la cautelar decretada, la misma no persigue destruir la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 585 eiusdem, sino más bien la protección de sus derechos reales o bien, sobre cualquier otro derecho que alegue tener sobre la cosa que ha sido afectada con la medida cautelar y que asimismo, dicha incidencia se tramitará en los términos que consagra el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, se desprende que el Tribunal mediante auto de fecha 02.04.2012 decretó medida cautelar que dio lugar a esta incidencia, al considerar comprobados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el primero, relacionado con la presunción del buen derecho, basándose en este primer caso en dos aspectos, el primero debido a que la acción incoada se encuentra prevista en la ley; y el segundo, en razón de que los hechos denunciados como sustento de la demanda para el caso de que resultaran ser ciertos y más aún, que durante la etapa probatoria los mismos se comprobaran existirían motivos de peso que podrían conllevar a declarar la nulidad de la venta que dio lugar a esta demanda; y con respecto, al segundo de los extremos, esto es el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se consideró comprobado con base a la presunción que emana de los documentos que rielan desde el folio 51 al 85 de los cuales se infiere que el bien inmueble objeto de este juicio fue objeto de dos ventas consecutivas, en las cuales actuaron como compradores los hoy demandados, es decir el ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO y la empresa INVAL C.A, y por ende, de continuarse enajenando el mismo, si la referida sociedad mercantil en su condición de actual propietaria del mismo resuelva enajenar dicho bien de manera total o parcial a un tercero, se estaría generando una situación de riesgo que podría en un momento dado no solo obstaculizar la ejecución del fallo para el caso de que el mismo llegue a beneficiar los intereses de la parte demandante, sino también afectar derechos patrimoniales del nuevo propietario o comprador. Con base a las anteriores hipótesis el tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida cautelar que dio lugar a esta incidencia.
Establecido lo anterior se infiere de las actas procesales que durante la etapa probatoria la parte accionante promovió y evacuó las documentales que arriba se identificaron, así como la testimonial del médico EDGAR RAMÓN NUÑEZ GONZÁLEZ con el propósito de que éste ratificara el informe oftalmológico elaborado en fecha 17.01.2007 al paciente FRANCISCO PINO, mediante el cual dicho profesional dejó constancia de que el ciudadano FRANCISCO PINO tenía pérdida casi total de la visión, sin embargo se advierte que dentro del material documental aportado también conjuntamente con el libelo, especialmente desde el folio 29 al 35 cursan otros informes médicos cuyo contenido difieren del emitido por el médico declarante antes identificado, toda vez que de los folios 29, 30, 31, 32 y 34 todos de la primera pieza del cuaderno principal cursan constancias emitidas en fecha 14.05.2008, 14.01.2009, 28.07.2010, 05.05.2011 y 14.11.2011 por la Dra. MARTHA CUARTIN, Médico Cirujano adscrita al Servicio Médico de la Dirección Estadal Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como al Hospital Central Dr. Luis Ortega del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales se hacen constar que el ciudadano FRANCISCO RAMON PINO presenta glaucoma en el ojo izquierdo con perdida de visión, motivo por el cual no puede valerse por sus propios medios; igualmente riela al folio 33 de la primera pieza del cuaderno principal un informe elaborado en fecha 03.11.2011 por el Dr. ELIS RODRIGUEZ GOMEZ, adscrito al Hospital Central Dr. Luis Ortega del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se hace constar que el referido ciudadano presentaba discapacidad visual en ambos ojos por glaucoma, motivo por el cual no puede valerse por sus propios medios; también consta que al folio 35 de la primera pieza del cuaderno principal corre inserto un informe elaborado en fecha 10.01.2012 por la Dra. EILEEN GUERRERO, Oftalmólogo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo donde se hace constar que el referido ciudadano presentaba con glaucoma crónico pre absoluto ODI incapacitado desde el punto de vista visual con agudeza visual mayor corregida de percepción luminosa. Todo lo anterior genera dudas sobre la magnitud del impedimento físico visual alegado, concretamente si el mismo para el momento en que se otorgó el mandato antes referido afectándose a ambos ojos o solo el izquierdo y más aún sobre su vigencia para el momento en que se otorgó el cuestionado instrumento poder por el ciudadano FRANCISCO RAMON PINO GARCIA hoy difunto, a su hermano AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA que lo fue, el día 11.11.2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 2, Tomo 80.
Por otra parte, se extrae del auto dictado en fecha 02.04.2012 que al momento de discernir sobre el extremo vinculado con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el tribunal estableció para considerarlo probado que constaba del folio 51 al 85 que el codemandado, ciudadano AMILCAR RAFAEL PINO GARCIA le vendió al ciudadano EDIOBER RAFAEL BARBOZA PEROZO el bien constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, haciendo valer el mandato que de acuerdo a lo expresado por el abogado actor dio lugar a la presente demanda y que éste a su vez se lo vendió a la compañía INVAL, C.A., y que dicha compañía podría en cualquier momento enajenar el bien a terceros sin que durante la presente incidencia la parte accionante reforzara dicha presunción aportando a tal efecto pruebas contundentes, vigentes, actuales que permitieran determinar que en efecto, la propiedad del terreno en cuestión se estaba negociando, enajenado o gravando a favor de terceros ajenos a este proceso, y que por ende, la ejecución del fallo podría en un momento dado ser obstaculizada a raíz de tales circunstancias. Vale destacar que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 30.05.2012 promovió tres pruebas de informes que fueron inadmitidas de plano por el tribunal mediante auto fechado 07.02.2013, toda vez que en el primer caso la información solicitada al Diario Nacional “El Universal”, a la CORTE DE APELACIONES SALA 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se refieren a hechos que no se mencionan en el escrito libelar, y que por lo tanto no sirvieron de sustento a este Tribunal para considerar probados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y decretar la medida cautelar objeto de la presente incidencia conforme al auto emitido en fecha dos (2) de abril del 2012; en el segundo caso en lo referente a la prueba de informe dirigida al Banco BANPLUS ocurrió lo mismo, ya que en el libelo tampoco se hace referencia a aspectos que guardan relación con el cheque N° 0174013191131314002120 cuyo monto alcanza la suma de seis millones trescientos veintidós mil ochocientos treinta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 6.322.835,50), ni mucho menos con la identificación de la persona que lo hizo efectivo, ya que solo menciona dicho monto como precio de la operación de compraventa celebrada entre los codemandados en este juicio, y en cuanto a la tercera prueba de informe promovida e inadmitida por el Tribunal igualmente se consideró que mediante la misma se pretendían conocer hechos que no se vinculan a la medida decretada ni al cumplimiento de sus extremos, sino a elementos que fueron mencionados por la parte actora en el libelo de la demanda en el capitulo IV, pero solo con el fin de obtener el decreto de la medida cautelar atípica mediante la cual se pretendía que se oficiara al Ministerio del Ambiente, Región Insular, a la Ingeniería del Municipio Mariño de este Estado, a la Guardia Nacional y demás Organismos afines para que se prohibiera cualquier clase o tipo de construcciones en los lotes de terreno involucrado en el juicio, la cual conforme al ya aludido auto no fue decretada por el Tribunal por cuanto se estimó que no se cumplían los extremos de ley y por lo tanto se le instó al actor a que ampliara las pruebas en torno a la demostración de los extremos relacionados con el periculum in mora y periculum in damni. Con respecto a estas últimas pruebas mencionadas, las cuales como se expresó fueron inadmitidas mediante auto expreso por este Juzgado, es importante destacar que carece de relevancia para resolver esta incidencia que la compañía que figura como actual propietaria del bien que dio lugar a este litigio esté gestionando permisos ambientales tendentes a obtener la permisología para la construcción de viviendas o bien para otro realizar otro tipo de construcción en dos (2) lotes de terreno antes mencionados -ubicados en el sitio denominado El Morro, sector Bella Vista de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado-, ya que dicha circunstancia de manera aislada no constituye un elemento de peso o determinante para comprobar que existe de manera vigente o actual una situación que podría desembocar en el riesgo de que el inmueble sea enajenado, cedido o traspasado de manera total o parcial a terceros. Es por ello, que sin ánimo de anticipar opinión o de emitir criterios adelantados sobre la valoración de las pruebas aportadas durante esta incidencia resulta forzoso declarar procedente la oposición formulada y ordenar en consecuencia la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 02.04.2012 sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Lote “A”: Con una superficie de cinco mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (5.997,00 mts.2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Del punto A al B, en 79,27mts, con cercas del Hotel Margarita Concorde; SUR: Del punto C al D, en 41,82mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo y del punto E al punto F, en 17,73mts, con terrenos de la ciudadana Biviana de Fernández y de los sucesores de Arévalo Fernández, con vía de por medio; ESTE: Del punto B al C, en 69,93mts y del punto D al punto E, en 87,50mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo, y OESTE: Del punto A al F, en 150,95mts, con Riberas del Mar Caribe y Lote B. Identificado con el número catastral 28951. Lote “B”: Con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y un metro cuadrado con sesenta y dos centímetros (1.441,62mts2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 68,49mts, con Riberas del Mar Caribe; SUR: En 42,00mts, con terrenos de Biviana Fernández y Sucesores de Arévalo Fernández; ESTE: En 90,00mts con Lote A, y OESTE: En 19,45mts, con Riberas del Mar Caribe con vía intermedia y terrenos que son o fueron Indígenas; tal y como se declarará en forma expresa y positiva en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Vale decir que deberán las partes durante la etapa probatoria ejercitar una actividad probatoria oportuna, legal y eficaz para comprobar sus dichos e ilustrar debidamente al Tribunal con miras a que la sentencia que se profiera en este asunto se ajuste a la verdad y a la justicia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el ciudadano ROBERTO LEON EVANGELISTA ANDARA, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil INVAL C.A. en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 02.04.2012.
SEGUNDO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 02.04.2012 sobre un bien inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno distinguidos con las letras “A” y “B”, ubicados en el sitio denominado El Morro, del sector Bella Vista de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el Lote “A”: Con una superficie de cinco mil novecientos noventa y siete metros cuadrados (5.997,00 mts.2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: Del punto A al B, en 79,27mts, con cercas del Hotel Margarita Concorde; SUR: Del punto C al D, en 41,82mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo y del punto E al punto F, en 17,73mts, con terrenos de la ciudadana Biviana de Fernández y de los sucesores de Arévalo Fernández, con vía de por medio; ESTE: Del punto B al C, en 69,93mts y del punto D al punto E, en 87,50mts, con terrenos del futuro Hotel Meliá o del ciudadano Julio Polo, y OESTE: Del punto A al F, en 150,95mts, con Riberas del Mar Caribe y Lote B. Identificado con el número catastral 28951. Lote “B”: Con una superficie de un mil cuatrocientos cuarenta y un metro cuadrado con sesenta y dos centímetros (1.441,62mts2), con los linderos y medidas siguientes: NORTE: En 68,49mts, con Riberas del Mar Caribe; SUR: En 42,00mts, con terrenos de Biviana Fernández y Sucesores de Arévalo Fernández; ESTE: En 90,00mts con Lote A, y OESTE: En 19,45mts, con Riberas del Mar Caribe con vía intermedia y terrenos que son o fueron Indígenas; el cual le pertenece a la parte codemandada, sociedad mercantil INVAL C.A., según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.01.2012, anotado bajo el N° 2011-1007, Asiento Registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1008 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, Número 2011.1008, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.1009 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, la cual fue participada mediante oficio N° 23.513-12 al Registrador Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202º y 154º.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 11.361/12
JSDEC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.