REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21.9.1995, anotada bajo el N°. 76, Tomo 3-A, Qto., posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2004, anotada bajo el Nro.29, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA y LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.17.980 y 15.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN E & P, C.A, sociedad mercantil domiciliada en el Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita en el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 1989, bajo el Nro. 7, Tomo 32-A-Pro., posteriormente fue trasladado su domicilio a la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el Nro. 709. Tomo A-09.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.177.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante este Tribunal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por los abogados LUIS ALBERTO CASTAÑEDA BOADAS y MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, en su condición de apoderados judiciales de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, ya identificados.
Recibida para su distribución en fecha 17.7.2009 (f.18) por este Tribunal a quien correspondió conocer y le asignó la numeración particular el día 20.7.2009. (f. Vto.18).
Por auto de fecha 23.7.2009 (f. 543 al 544), se admitió la demanda ordenándose emplazar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN E & P, C.A, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación a objeto de dar contestación a la demanda. Se dejó constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.545) se ordenó testar con una línea de color azul la duplicidad detectada en el expediente debiéndose dejar una nota secretarial mediante la cual se salvaran las enmendaduras existentes. Se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha. (f.546).
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.547) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso con 547 folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado con 547 folios útiles.
En fecha 4.8.2009 (f.2) la abogada MARÍA HORTENSIA DE CASTAÑEDA acreditada en los autos por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la empresa accionada.
En fecha 6.8.2009 (f.3) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 12.8.2009 (f.4 al 25) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la compulsa de citación de la empresa CORPORACIÓN E & P, C.A, en virtud de no haber podido localizar a su representante en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su traslado.
En fecha 21.9.2009 (f.26) la abogada MARÍA LUQUE DE CASTAÑEDA acreditada en los autos, por diligencia solicitó se citara a la parte demandada por medio de carteles. Siendo acordado por auto de fecha 28.9.2009 (f.27 al 30) y librado en esa misma fecha.
En fecha 30.9.2009 (f.31) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación.
Por auto de fecha 28.9.2009 (f.32) se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 28.9.2009 y se dispuso expedir uno nuevo con las correcciones pertinentes. Se dejó constancia de haberse librado cartel. (f.33 y 34).
En fecha 5.10.2009 (f.35) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia retiró el cartel de citación para su publicación.
En fecha 13.10.2009 (f.36) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.37 al 40).
En fecha 12.11.2009 (f.41) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación y se procediera con el nombramiento de defensor.
Por auto de fecha 17.11.2009 (f.42) se negó el pedimento relacionado con el nombramiento de defensor por considerarlo anticipado toda vez que aún no se había fijado el cartel y por lo tanto no podía comenzar a transcurrir el lapso de los quince días para darse por citado.
En fecha 23.11.2009 (f.43) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en el domicilio de la demandada. Acordándose por auto de fecha 30.11.2009 (f.44 al 48) comisionar a un Juzgado con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a objeto que se procediera con la fijación respectiva, se dejó constancia de haberse librado la comisión y el oficio en esa misma fecha.
En fecha 7.1.2010 (f.51 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue debidamente cumplida en fecha 14.12.2009.
En fecha 3.2.2010 (f.62) compareció la apoderada de la parte actora y por diligencia solicitó se designara un defensor judicial en la presente causa.
Por auto de fecha 8.2.2010 (f.63) la Dra. NEIDA GONZÁLEZ LÓPEZ en su condición de Juez Temporal de este despacho para esa fecha se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 7.1.10 exclusive al 1.2.10 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15 días de despacho.
Por auto de fecha 8.2.2010 (f.64 al 67) se designó como defensora judicial a la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, a quién se ordenó notificar.
En fecha 10.2.2010 (f.68) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera con la citación del defensor.
Por auto de fecha 17.2.2010 (f.69) me aboqué al conocimiento de la causa y se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación a la defensora designada. (f.70 al 72).
En fecha 15.3.2010 (f.73 al 76) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 18.3.2010 (f.72) se levantó acta mediante la cual la abogada ZULIMA GUILARTE prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente el cargo que como defensora había recaído en su persona.
En fecha 26.4.2010 (f.78) la abogada ZULIMA DE RODRÍGUEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f. 79 al 82).
En fecha 14.5.2010 (f.83) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20.5.2010 (f.84) la defensora judicial de la demandada por diligencia presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas para ser agregado a los autos en su oportunidad.
En fecha 24.5.2010 (f.86 al 95) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada MARIA HORTENSIA LUQUE.
En fecha 54.5.2010 (f.96 al 99) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la abogada ZULIMA GUILARTE.
En fecha 25.5.2010 (f.100 al 107) compareció el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ actuando como apoderado judicial de la Corporación E & P, C.A, y mediante escrito solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado a partir del acto irrito que ordenó la citación de la empresa demandada por medio de cartel.
En fecha 27.5.2010 (f.108) la apoderada de la parte actora por diligencia se opuso al escrito de reposición de la causa.
Por auto de fecha 10.6.2010 (f.109 al 111) se repuso la causa al estado de que a partir de ese día exclusive se iniciara la oportunidad para contestar la demanda.
En fecha 15.7.2010 (f.112 al 113) compareció el apoderado de la parte demandada y presentó escrito de contestación mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 18 y 20 literal “e” de la Ley Especial de Propiedad Horizontal.
En fecha 22.7.2010 (f.114 al 139) compareció la apoderada de la parte actora y presentó escrito a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta.
En fecha 22.7.2010 (f.140 y 141) los ciudadanos CARMEN BETANCOURT TANG, JOSÉ ANTONIO MELEAN MARRERO y NELSON PÉREZ PULIDO en su carácter de Miembros de la Junta de Condominio del Complejo Comercial Hotelero Boulevard Bayside, (primera etapa), asistidos de abogado, ratificaron el acta de la Junta de Condominio de fecha 8.2.2008 donde se nombraron a los abogados LUIS CASTAÑEDA y MARÍA LUQUE de CASTAÑEDA como apoderados de la comunidad de propietario del referido conjunto comercial, el poder otorgado a la Administradora Integral Margarita y en todas y cada una de sus partes las actuaciones que en forma conjunta o separada hayan efectuado éstos en el expediente.
En fecha 28.7.2010 (f.142 y 143) el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual rechazó la subsanación de la cuestión previa opuesta.
Por auto de fecha 13.8.2010 (f.144 al 147) se consideró subsanada la cuestión previa opuesta relacionada con la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por lo que se le aclaró a la parte demandada que debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En fecha 21.9.2010 (f. 148 al 152) el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación, oponiendo la falta de cualidad de su representado y del actor, impugnó los documentos marcados H-82, H-81, H-80, H-79, H-78, H-77, H-76, H-75, H-74, H-73, H-72, H-71, H-70, H-69, H-69, H-68, H-67, H-66, H-65, H-64, H-63, H-62, H-61, H-60, H-59, H-58, H-57, H-56, H-55, H-186, H-185, H-184, H-183, H-182, H-181, H-180, H-179, H-178, H-177, H-176, H-175, H-174, H-173, H-172, H-171, H-170, H-169, H-168, H-167, H-166, H-165, H-164, H-163, H-162, H-161 H-159, H-290, H-289, H-288, H-287, H-286, H-285, H-284, H-283, H-282, H-281, H-280, H-267, H-266, H-265, H-264, H-263, H-262, H-273, H-272, H-271, H-270, H-296, H-268, H-267, H-266, H-265, H-264, H-263, H-262, H-394, H-393, H-392, H-391, H-290, H-389, H-388, H-387, H-386, H-385, H-384, H-383, H382, H-381, H-380, H-379, H-378, H-377, H-376, H-375, H-374, H-373, H-372, H-371, H-370, H-369, H-368, H-367, H-390, H-159, H-160, H-161, H-162, H-163, H-164, H-165, H-166, H-167, H-168, H-169, H-170, H-171, H-172, H-173, H-174 y H-175 y opuso la prescripción de la obligación de pagar.
En fecha 6.10.2010 (f.153) el apoderado de la parte demandada por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo reservadas y guardada por secretaría para ser agregadas en su debida oportunidad.
En fecha 7.10.2010 (f.155) se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora a través de su apoderada MARÍA LUQUE.
En fecha 19.10.2010 (f.156) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la empresa demandada. (f.157 al 160).
En fecha 19.10.2010 (f.161) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada MARÍA LUQUE. (f.162 al 169).
Por auto de fecha 25.10.2010 (f.170 al 172) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 25.10.2010 (f.173 al 175) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 18.1.2011 (f.176) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar sus informes.
Por auto de fecha 9.2.2011 (f.177) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 31.3.2011 (f.178 al 234) se dictó decisión declarándose parcialmente con lugar la demanda, se condenó a la empresa CORPORACIÓN E & P, C.A, al pago de la cantidad de Bs.162.685,34 por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que van desde junio de 2005 hasta julio del 2009 derivados de los locales objetos de esta acción; se condenó a la demandada ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, a pagar los intereses moratorios a la tasa legal del 12% desde el vencimiento de cada una de las cuotas hasta la fecha que el fallo adquiriera firmeza de ley.
En fecha 17.5.2011 (f. 235) la abogada MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA, acreditada en los autos por diligencia solicitó se sirviera nombrar experto contable.
Por auto de fecha 20.5.2011 (f.238) se ordenó cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso y se dispuso la apertura de una nueva pieza.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 20.05.2011 (f.1) se aperturó la tercera pieza por cuanto la anterior cerro al encontrarse en estado voluminoso.
Por auto de fecha 20.05.2011 (f.2) se ordenó practicar computo de los días continuos transcurridos desde el 9.2.2011 inclusive al 9.4.2011 inclusive, asimismo de los días de despacho transcurrido desde el 11.4.2011 exclusive al 25.4.2011 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrieron 66 y 5 días respectivamente.
Por auto de fecha 20.05.2011 (f.3 y 4) se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a .m, a que constara en autos la notificación de la parte demandada a fin de que tuviera lugar el acto de designación de experto. Se libró boleta.
En fecha 14.06.2011 (f.5 al 7) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN E Y P, C.A, en la persona de su apoderado MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ en virtud de no haberlo podido localizar en la dirección suministrada.
En fecha 20.06.2011 (f. 8) compareció la abogada MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se notificara por cartel a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 22.06.2011 (f.9 al 11).
En fecha 20.07.2011 (f.12) compareció la abogada MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia manifestó haber recibido el cartel de notificación.
En fecha 27.7.2011 (f.13) compareció la abogada MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó la publicación del cartel de notificación efectuado en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f.14 y 15).
En fecha 11.08.2011 (f.16) compareció el abogado MANUEL HERNANDEZ en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificado.
En fecha 19.09.2011 (f.17) se declaró desierto el acto de designación de expertos en virtud que únicamente compareció la abogada MARÍA HORTENSIA LUQUE DE CASTAÑEDA.
En fecha 19.09.2011 (f.18) la abogada MARIA DE CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos. Siendo acordado por auto de fecha 21.09.2011 (f.19) para el tercer día de despacho siguiente a las 11:00a.m.
En fecha 27.09.2011 (f.20 al 24) se llevó a acabo el nombramiento de expertos siendo designado como tales a la ciudadana ESTHER BRITO, FRANYELY TERREZZA y JOSE FRANCO AROCHA acordándose notificar a los dos últimos mencionados en virtud que no se encontraban presentes con excepción de la primera que consignó carta de aceptación.
En fecha 30.09.2011 (f.25) se levantó acta mediante la cual la ciudadana ESTHER BRITO prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.
En fecha 25.10.2011 (f.26 y 27) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano JOSE FRANCO AROCHA.
En fecha 28.10.2011 (f. 28) se levantó acta mediante la cual el ciudadano JOSE DE LA CRUZ FRANCO AROCHA prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.
En fecha 31.10.2011 (f.29 y 30) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana FRANYELY TERREZZA.
En fecha 03.11.2011 (f.30) se levantó acta mediante la cual la ciudadana FRANYELY TERREZZA prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.
En fecha 03.07.2012 (f.32 al 35) comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCO AROCHA, ESTHER BRITO y FRANYELLI TERREZZA en su condición de expertos y presentaron el informe de experticia.
En fecha 12.07.2012 (f.36) la abogada MARÍA LUQUE DE CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ordenara la ejecución de la sentencia. Acordándose por auto de fecha 18.07.2012 (f.37 y 38) fijar para el octavo día de despacho siguiente para que la demandada diera cumplimiento voluntario y se acordó su notificación. Se libró boleta.
En fecha 25.07.2012 (f.39 y 40) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de la empresa demandada CORPORACIÓN E & P, C.A, en virtud de no haber podido localizar a su apoderado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ.
En fecha 17.09.2012 (f.42) compareció el abogado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se notificara a la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 19.09.2012 (f.43 y 44) librándose en esa miasma fecha.
En fecha 21.09.2012 (f.45) compareció el abogado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos y solicitó la entrega del cartel de notificación.
En fecha 25.09.2012 (f.46) compareció el abogado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos y consignó el cartel de notificación publicado en el diario Sol de Margarita. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.47 al 49).
En fecha 31.10.2012 (f.50) compareció el abogado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se ordenara la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 05.11.2012 (f.51) en mi condición de jueza titular me aboque al conocimiento de la presente causa y se ordenó expedir computo de los días de despacho transcurrido desde el 25.09.12 exclusive al 10.10.12 inclusive y desde el 10.10.12 exclusive al 25.10.12 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrid 10 y 8 días de despacho respectivamente.
Por auto de fecha 05.11.2012 (f. 52 al 55) se decretó la ejecución forzosa y en consecuencia de ello el embargo ejecutivo sobre los locales identificados con los números 1-23, 1-24 y 1-25 propiedad de CORPORACIÓN E & P, C.A, según documento protocolizado en fecha 8.12.1998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño de este Estado, anotado bajo el Nro.30, Tomo 25, folios 220 al 261, Protocolo Primero, Tomo 25, cuarto trimestre de 1998. Se ordenó librar mandamiento de ejecución al distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. Siendo librado en esa misma fecha.
En fecha 03.12.2012 (f.59 al 97) se agregó a los autos las resultas del mandamiento de ejecución emanado del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 13.12.2012 (f.98) la abogada MARÍA LUQUE DE CASTAÑEDA en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara peritos avaluadores para la continuación del presente procedimiento. Acordado por auto de fecha 18.121.2012 (f.99) a las 11:00a.m del sexto día de despacho siguiente.
En fecha 11.01.2013 (f.100) se levantó acta y se nombró como peritos a los ciudadanos RAFAEL ROMERO, RAUMEL RODRÍGUEZ y MONICA LIBERATORE, ordenándose notificar a los dos últimos en virtud de no encontrarse presentes con excepción del primero que presentó carta de aceptación. Se libraron boletas.
En fecha 14.01.2013 (f.105 y 106) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta firmada por la ciudadana MONICA LIBERATORE.
En fecha 17.01.2013 (f.107) se levantó acta mediante la cual la ciudadana MOBNICA LIBERATORE presentó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.
En fecha 17.01.2013 (f.108 y 109) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta firmada por el ciudadano RAUMEL RODRÍGUEZ.
En fecha 24.01.2013 (f.110) se levantó acta mediante la cual el ciudadano RAUMEL RODRÍGUEZ prestó el juramento de ley y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de experto.
En fecha 31.01.2013 (f.111 al 116) compareció el abogado MANUEL HERNÁNDEZ en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de reposición de la causa.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 23.7.2009 (f.1 al 4) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y haciéndose cumplido con los extremos de ley se decretó la prohibición de enajenar y gravar sobre los locales situados en la planta baja del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (primera etapa), ubicado en la calle Las Amapolas y su prolongación con calle Los Almendros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, identificados con los Nros. 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25 propiedad de la empresa CORPORACIÓN E & P, C.A y se dejó constancia de haberse participado con oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado.
En fecha 30.7.2009 (f.5 al 7) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó copia del oficio debidamente firmado y sellado por el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño en virtud de haberse recibido.
En fecha 26.5.2010 (f.8 al 12) el apoderado de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la medida cautelar decretada.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la reposición de la causa solicitada pro la parte demandada en la presente causa, se hace bajo las siguientes consideraciones:
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
SOLITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
Consta que en fecha 31.01.2013 compareció el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN E & P, C.A, y mediante escrito procedió a solicitar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que consideró irrito de fecha 18 de julio de 2012 que decretó la ejecución de la sentencia, cursante al folio 37, en virtud de lo siguiente:
- que se había subvertido el proceso y con ello violado el derecho a la defensa del demandado, ya que el Tribunal había actuado con fundamento a un acto inválido del actor en razón que la ciudadana FRANYELTY TERREZZA en fecha 03/11/11 se juramentó como experta designad a los fines de realizar conjuntamente con otros expertos la experticia complementaria del fallo, siendo ella la última de las expertos juramentados.
- que los expertos nombrados para ese fin presentaron el informe de experticia y del análisis de las actas del expediente desde el 3.11.2011 hasta el 3.7.2012 se observa que en fecha 3/07/12 no hubo durante ese lapso actuación de las partes ni del Tribunal, igualmente se observa que dentro de dicho lapso transcurrieron ocho (8) meses, por lo que antes de cualquier actuación, es impretermitible accionar conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “….Cuanto esté paralizada, el juez debe fijar un término para reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”
- que el juicio estuvo paralizado por ocho meses, los expertos hicieron acto de presencia y consignaron su informe, acto seguido la representación actora solicitó la ejecución de la sentencia.
- que tanto el acto de consignación del informe de los expertos como la actuación de la actora solicitando la ejecución de la sentencia, son actos írritos, total y absolutamente inválidos e inexistentes, pues como había quedado evidenciado el juicio estaba paralizado (8 meses) y se debió accionar el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y según dispone la norma, notificar a las partes su reanudación, fijando el juez un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
- que vista la diligencia de fecha 12 de julio de 2012 de la abogada MARÍA HORTENSIA LUQUE, acto irrito como quedó expuesto, inválido e inexistente procede a dictar el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia.
- que la serie de irregularidades denunciadas obran en perjuicio del demandado pues le impidieron el libre ejercicio de los recursos que le concede la ley, reclamar contra la experticia, por las razones que explanará bajo el título de utilidad de la reposición, lo que comporta violación al debido proceso.
- que la reposición de la causa permite al demandado perdidoso reclamar la experticia realizada por los expertos por excesiva o inaceptable, además que la experticia está fuera de los límites del fallo.
- que el tribunal en el mismo auto de fecha 18.07.2012 acordó notificar a la parte demandada con el fin de que efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia en el término allí acordado con la advertencia de que una vez cumplida la notificación se iniciaría el lapso para efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia.
- que para el cumplimiento de las cargas de las partes, y la actividad que regulan el modo, tiempo y lugar como debían llevarse a cabo sus actuaciones para lograr su cometido, todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y al juez sin incurrir en la ilicitud de sus actos.
- que en el caso de marras se omitió la notificación a la parte, tratándose de una persona jurídica en la persona de su representante según los estatutos, su directora ciudadana ROSARIO ESTEE.
- que la omisión en la boleta de notificación del director de la empresa el cual consta en autos, impidió que la ciudadana alguacil encargada de la misma, la solicitara en la dirección donde se encontraba y que la empresa a notificar se enterara personalmente por órgano de su director del contenido del auto de fecha 18 de julio de 2012 de vital importancia para ella, pues se trataba de un llamado para la ejecución voluntaria de la sentencia.
- que la omisión o error del Tribunal de ordenar correctamente la notificación además de no cumplir su fin se negó a la parte no notificada toda oportunidad del libre ejercicio de los medios o recursos que la ley le impone a su alcance para hacer valer sus derechos, cercenándose con ello el debido proceso.
- que esta omisión de llamamiento de la parte en la persona de su directora ROSARIO ESTEE a que se refiere la denuncia anterior, se repitió en el cartel publicado en la prensa, partiendo del principio de que la publicación del cartel se hace con la finalidad de hacer saber a la empresa que en el juicio se ha ordenado la ejecución de la sentencia, resulta de toda lógica pensar que para ello pueda patentizarse, los datos que dicho medio comunicacional contenga, debe ser fidedigno, vale decir que de su contenido se deduzca expresamente ente otros requisitos, quienes son los llamados, en el caso de la empresa, el nombre de su directora y de su apoderado, la falta de uno cualquiera de ellos, hace que ese medio comunicacional no logre su fin, como fue el caso que nos ocupa.
Precisado lo anterior, se estima necesario puntualizar que con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la estadía a derecho de las partes en un juicio consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil constituyen un principio general que se traduce en que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, y que solo como excepción a esa regla general, en materia de notificaciones, se dan dos casos, primero, establecido por la jurisprudencia el cual tiene que ver con la notificación sobre el avocamiento de un nuevo juez al proceso, independientemente que la causa se encuentre o no, paralizada, y el segundo se vincula a los casos en que la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. En ambos supuestos resulta impretermitible practicar la notificación conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso siguiendo las vías pautadas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (vid sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.). En esa misma dirección las Salas del maximo Tribunal se han venido profundizando sobre las formulas que se deben seguir para que la notificación cumpla su cometido, y reconstituya la estadía a derecho de las partes en el juicio, a saber:
Sentencia numero 294 de la Sala constitucional del 19 de marzo del 2012, expediente 11-1147
“…Como quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, a juicio de la parte accionante, las violaciones constitucionales provenientes del juzgado superior se generan con motivo de la <> que de la sentencia definitiva, dictada el 29 de octubre de 2009, ordenó efectuar; la cual, según denuncia el accionante, contiene una serie de vicios que afectan su derecho a la defensa al no poder ejercer el recurso de casación contra la sentencia que le generó agravio.
A tal efecto, considera preciso la Sala transcribir, en primer término, el contenido del <> del Código de Procedimiento Civil, que regula lo concerniente a la <> de las partes para la continuación del proceso, por ser éste el artículo que aplicó el juzgado denunciado como agraviante a efectos de lograr la <> del ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, como parte actora en el juicio que, por ejecución de hipoteca, siguió contra la Asociación Civil Pro-Vivienda “Villas El Ángel”.
“<> : Cuando por disposición de la ley sea necesaria la <> de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la <> puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio: De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
En atención al contenido del artículo antes transcrito, pasa esta Sala a analizar las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para la <> del ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, conjuntamente con las denuncias efectuadas en el escrito contentivo de la presente acción, con el fin de verificar si están presentes las violaciones constitucionales antes descritas, para lo cual se observa:
Consta en actas que el 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista a la sentencia definitiva dictada, ordenó librar las notificaciones respectivas, para lo cual, se expidieron las boletas dirigidas tanto a la parte actora, ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, como a la parte demandada Asociación Civil Pro-Vivienda Villas El Ángel, en la persona del ciudadano Ángel Custodio Rosillo Quiñonez.
El 12 de febrero de 2010, el ciudadano Merlwin Ortiz, en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior, consignó diligencia a través de la cual informó “…que en fechas 29-01-2010 y 10-02-2010 siendo aproximadamente las 09:45 a.m. y 8.40. p.m. me trasladé a la siguiente dirección: Zona Industrial las Chapa, Calle Los Olivos, Galpón grupo Metal, La Victoria, Estado Aragua, con la finalidad de notificar al ciudadano VÍCTOR ABDALA GUZMÁN AYUB (…) y una vez encontrándome en la dirección up-supra mencionada, me fue imposible practicar dicha <> ya que en las oportunidades que me traslade toqué la puerta varias veces y no se encontraba nadie, es por lo que en este acto procedo a consignar la misma…”.
Seguidamente, con motivo de la diligencia presentada por la parte demandada el 13 de diciembre de 2010, mediante la cual solicita se practique la <> de la parte actora conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal acordó en conformidad y, en consecuencia, ordenó, mediante auto del 17 de diciembre de 2010, “se libre el Cartel correspondiente que habrá de publicarse en el diario EL PERIODIQUITO, y una vez que conste en autos la consignación del Cartel de <> en el respectivo expediente, transcurrido diez (10) días de despacho, comenzará a computarse el lapso de ley para que las partes intenten los recursos pertinentes en la presente causa. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil”. Dicho cartel fue publicado y luego consignado por la parte demandada el 7 de enero de 2011.
Una vez descritas las actuaciones que se generaron para la <> del ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, esta Sala concluye que no existen las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante relativas al no agotamiento de su <> personal, pues, tal y como quedó descrito, el Juzgado Superior, antes de ordenar la <> por carteles, libró las boletas de <> correspondientes, a cuyo efecto, el Alguacil del despacho se trasladó a la dirección señalada por la propia parte actora como domicilio procesal.
En lo que respecta a la denuncia de la actuación del Alguacil y la Secretaria del Tribunal por haber practicado, el primero y, certificado la segunda, una diligencia fuera de las horas indicadas en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido habilitado el tribunal, observa esta Sala que, al no haber sido posible llevar a cabo la <>del ciudadano Víctor Abdala Guzmán Ayub, el acto supuestamente viciado no generó ningún efecto procesal y, a todo evento, como quiera que otro de los traslados efectuado por el alguacil para la práctica de la <> se efectuó el día 28 de enero de 2010 a las 9:45 a.m., tal actuación se tiene como suficiente para considerar el agotamiento de la <> personal de la parte actora.
En lo que respecta a que no se realizó gestión alguna destinada a practicar la <> mediante boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo dirigido al domicilio del demandante, observa la Sala que el contenido de la norma antes transcrita es claro cuando indica que la <> de las partes para la continuación del juicio “puede” hacerse por medio de la imprenta o “también” “por medio de boleta, remitida por correo certificado con aviso de recibo”, de manera que es potestativo del juez, escoger entre éstas la forma que estime conveniente.
Desestima igualmente esta Sala Constitucional la denuncia efectuada por la parte accionante respecto a la violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por haber el Juzgado Superior ordenado la <> de la parte actora a tenor de lo dispuesto en el <> del Código de Procedimiento Civil pese a que la parte la solicitó conforme el artículo 223 ejusdem. A tal respecto, considera preciso esta Sala recordarle a la parte accionante que, conforme el principio iura novit curia, el juez es conocedor del derecho, por tanto, si la petición de alguna de las partes yerra, es su deber determinar la norma aplicable al caso. En el caso de autos, como quiera que la actuación procesal a cumplirse fue la <>de las partes para la prosecución del juicio y no la citación, era el <> y no el 223 ambos del Código de Procedimiento Civil, la norma aplicable.
Por último, en lo que respecta a la publicación del cartel de <> en el Diario “El Periodiquito” el cual, a juicio de la parte actora, no es uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, tal decisión fue acordada por el juez actuando dentro de la potestad autónoma e independiente de juzgamiento sin que ello constituya una lesión de algún derecho constitucional capaz de generar amparo constitucional.
En consecuencia, en consideración al análisis efectuado en los párrafos anteriores, y por cuanto esta Sala estima que la actuación del juzgado superior no se halla incursa en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, y así se decide. …”

Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00007 del 17 de enero del 2013, expediente 1999-16740:
“….Respecto a la forma como ha de practicarse dicha <> , la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la <> del actor debía efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el <> del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la <>, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De conformidad con los precedentes antes referidos, esta Sala ordena la <>de las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria de los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que manifieste en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la <> , su interés en continuar este proceso, en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional antes referido.
En el supuesto de que el domicilio procesal suministrado en autos haya sido modificado y no conste en el expediente otra dirección, la <> ordenada deberá realizarse mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala.
Transcurrido el lapso previamente señalado, sin que la parte manifieste sobre su interés de continuar la presente causa, esta Sala declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00135 del 29 de febrero de 2012 y 00236 del 21 de marzo de 2012)….”

Es evidente que conforme a los fallos copiados en extracto, la notificación que contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece varias formulas para que la misma se lleve a cabo, estableciendo en primer término –cuando la parte ha constituido domicilio procesal- que la misma se cumpla dejando en dicho sitio la boleta correspondiente; la personal; la cartelaria, y excepcionalmente, solo cuando no es posible ejecutar alguna de estas mediante la fijación de la boleta en la cartelera del tribunal. En el caso estudiado se advierte que se notificó a la empresa CORPORACIÓN E & P, C.A del contenido del auto de fecha 18.7.2012 por lo cual a partir del vencimiento de los diez (10) días de despacho siguiente a la consignación de la publicación del cartel de notificación ordenado por este Juzgado se inició la oportunidad no solo para que cumpliera voluntariamente con el fallo pronunciado, sino para que alegara vicios, defectos que a su juicio se encontraran presentes en la tramitación del proceso, sin embargo no lo hizo, manteniendo una conducta pasiva, omisiva hasta el día 31.1.2013 cuando concurre a solicitar la reposición de la causa por los hechos que dieron lugar a esta actuación. Otro aspecto de relevancia es que la parte accionada – ejecutada no estableció durante el proceso su domicilio procesal, por lo cual la notificación realizada sobre el reinicio de la causa que se encontraba paralizada se hizo conforme a derecho y surtió los efectos de ley.
En vista de lo anterior, considera quien decide que si bien el informe fue elaborado en forma por demás tardía, ya que desde la fecha en que se juramentó la experto FRANYELY TERREZZA y el momento en que se presentó el correspondiente informe mediante el cual se calcularon los intereses moratorios transcurrieron mas de ocho (8) meses, y por ende, para poder optar por los trámites de la ejecución se requería que previamente se notificara a la parte ejecutada sobre la presentación de dicho informe con miras a que se cumpliera con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla la posibilidad de que las partes reclamen de la decisión de los expertos por considerar que la misma “…está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima....”, dicha circunstancia para este caso en concreto no generó la indefensión de la parte ejecutada, y por ende, no puede acarrear la reposición solicitada, toda vez que consta de las actas procesales que luego de la presentación del mencionado informe, que a raíz de la solicitud de ejecución voluntaria del fallo definitivo recaído en el proceso el tribunal mediante auto de fecha 18.7.2012, ordenó la notificación de la parte ejecutada y que para llevar a cabo dicho trámite en primer lugar agotó la notificación personal y luego la cartelaria, que se cumplió debidamente, tal y como lo reflejan las actuaciones fechadas 25.07.2012 y 25.9.2012 y que cursan desde el folio 39 al 49 y por ende debió la parte ejecutada dentro del lapso que se le concedió para darse por notificada advertir dicha omisión delatada -falta de notificación sobre la presentación del informe de los contadores que calcularon los intereses moratorios según el fallo cursante al folio 178 al 234 emitida en fecha 31.3.2011-, con miras a que el tribunal retrotrajera el proceso a ese momento procesal., sin embargo, no lo hizo, toda vez que luego de la publicación y consignación de dicho cartel de notificación la parte ejecutada no concurrió manteniendo una conducta pasiva y reincorporarse de nuevo al proceso alegar en la oportunidad, pasado los diez (10) días para que se diera por notificado de todos los hechos que en su decir menoscaban o lesionan el derecho a la defensa de su asistido. Por otra parte, con respecto a la gestión de notificación efectuada se advierte que las mismas se adaptaron al marco legal ya que en primer lugar se emitió la boleta de notificación en nombre de la empresa CORPORACIÓN E & P, C.A y se indicó su propia identificación como representante judicial o apoderado de la misma conforme al mandato que riela al folio 106 de la segunda pieza del presente expediente donde consta expresamente que: “…podrá el prenombrado apoderado darse por notificado, citado e intimado…”; del mismo modo consta que una vez librada dicha boleta la alguacil del tribunal en fecha 25.7.2012 se trasladó a la calle Las Amapolas prolongación con calle Los Almendrones, Urbanización Costa Azul, Centro Comercial Bayside, Locales 22, 23, 24 y 25, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y expresó: “…Consignó en dos (02) folios útiles boleta de notificación que me fue entregada para notificar a la Sociedad Mercantil Corporación E & P, C.A, en la persona de su apoderado judicial abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ, el cual no pude notificar en la dirección suministrada... ...siendo atendida por el ciudadano RAFAEL BASTIDAS quien dijo ser jefe de mantenimiento del referido Centro Comercial y me manifestó que dicho ciudadano no tiene un horario fijo…” y por último, del cartel como lo reflejan las actuaciones cursantes a los folios 43 al 49, de la 3era pieza donde consta que dicho cartel se libró, publicó y consignó.
En por lo expresado que el tribunal rechaza la solicitud efectuada por cuanto se insiste si bien una vez consignado el informe contable contentivo del calculo de los intereses de mora al 12% anual desde el 5 de junio de 2005 hasta el 31 de marzo de 2011 atendiendo al fallo pronunciado en fecha 31.3.2011, consta que a los ocho (8) días de despacho conforme al computo elaborado en esta misma fecha y que antecede a este fallo se acordó su notificación para que se diera por informado sobre el contenido del auto mediante el cual el lapso para que cumpliera voluntariamente del fallo, concediéndose diez días de despacho para que se diera por notificado, sin que pasado dicho lapso acudiera a formular los alegatos que dieron lugar a este pronunciamiento, ni a manifestar algún aspecto directo o indirecto involucrado con el mismo, sino que estando a derecho a partir de la preclusión de los diez (10) días que se le otorgaron según el cartel de notificación mantuvo silencio hasta el día 31.1.2013 cuando presentó el escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa por las razones que en este momento el Tribunal se pronuncia. Vale destacar que la ejecutada en ninguno de sus escritos estableció su domicilio procesal, lo cual impidió que se procediera a dejar la boleta de notificación librada a tal efecto en el mismo, y que se procediera a agotar dichas gestiones en formas personal y luego, mediante cartel publicado en un medio de circulación regional.
Por todo lo expresado se advierte que en ese asunto no existe fallas que conlleve a declarar la nulidad pretendida ni mucho menos la reposición de la causa por lo cual se rechaza lo planteado y ordena que se continúe con los trámites de ejecución. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de nulidad del auto de fecha 18.7.2012 y reposición de la causa, efectuada por el abogado MANUEL GUSTAVO HERNÁNDEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, CORPORACIÓN E & P, C.A. ya identificado y en consecuencia, Se ordena continuar con los trámites de la ejecución.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 10.889/09.-
JSDC/CF/Cg.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.