REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de febrero de 2013
202° y 153°
Vista la diligencia de fecha 06-02-2013, suscrita por la ciudadana MARIA VALENTINA VELASQUEZ DE CABANACH, debidamente asistida de abogado, a través de la cual consignó recaudos con el fin de dar cumplimiento al auto de fecha 16-01-2013 que ordenó con fundamento a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas tendentes a demostrar en primer lugar que habita en el inmueble señalado, que el mismo constituye su única residencia, y en segundo lugar que está imposibilitada de proveerse por sus propios medios ingresos para su manutención, este tribunal a los efectos de proveer en relación al primer planteamiento observa que según la constancia de residencia emanada de la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado y certificación emitida por el Condominio Paraíso Sun Villages contempla que la demandante habita en el apartamento F5-B, ubicado en el piso 1, de la Urbanización Paraíso I, calle el Cateo Conjunto Residencial Sun Village, que dicho inmueble fue constituido como vivienda principal ante Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), con lo cual a juicio de este tribunal cumple con las exigencias requeridas para demostrar que el mismo constituye su única residencia, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida innominada consistente en autorizar a la ciudadana MARÍA VALENTINA VELÁSQUEZ de CABANACH a continuar viviendo en el inmueble ubicado en la Avenida San Martín con calle El Cateo, Urbanización Paraíso I, Condominio Paraíso Sun Village, casa N° F-5-B, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta el cual según lo manifestó constituyó como el último domicilio conyugal y su vivienda principal.
Con respecto a lo segundo observa que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por cuanto de las probanzas traídas a los autos consistentes en constancia de curriculum enviados vía email y recortes de periódicos, no comprueban que la demandante se encuentre imposibilitada física o mentalmente para trabajar, sino que ha gestionado ante diferentes empresas en procura de obtener trabajo, por lo cual se considera que no cumplió con lo ordenado en el precitado auto y por consiguiente niega la cautelar atípica solicitada consistente en la pensión de manutención.
Con respecto a la promoción de la prueba de inspección, este Tribunal le observa que mediante auto de fecha 16-01-2013, se le instó a que ampliara la prueba a fin de demostrar la concurrencia del “periculum in mora”, y con ello se pretende que sean traídos a los autos los elementos necesarios para considerar cumplido ese extremo, sin que dicha exigencia signifique la apertura de una articulación probatoria o incidencia y por tal motivo no admite la prueba de inspección solicitada.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
EXP: N° 11.457-13
JSDC/CF/pbb.- Abg. CECILIA FAGUNDEZ