REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 202° y 153°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I.1 PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AGUSTIN MORENO ARIAS y JAIME GUILARTE MARIN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad nros. V-7.682.301 y 9.303.282, respectivamente.
I.2 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, inpreabogado Nº 36.498.
I.3 PARTE DEMANDADA: Empresa MARINA CARMELO, C.A, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, registrada en fecha 19 de mayo de 1.999 bajo el Nº 23, Tomo 13-A.
I.4 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NIDIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.305.143, inpreabogado Nº 41.434.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: DISOLUCION DE COMPAÑIA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se inicia el presente juicio por demanda de disolución de compañía, presentada por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ya identificada, en virtud que existe una empresa denominada MARINA CARMELO, C.A., mediante el cual en celebración de Asamblea General Ordinaria de Socios, quedó constituida por varios socios, donde debatieron y aprobaron varios puntos, así como, el objeto de la compañía, la cual se iba a dedicar al anclaje de todo tipo de embarcaciones dentro del mar, la construcción de instalaciones en tierra para estacionamiento y servicio de lanchas comerciales y deportivas, la explotación de la rama turística, hotelera, restaurantes, bares, importación y exportación de todo tipo de productos a fines o no con el objeto de la compañía, y en fin realizar toda actividad de lícitos comercio; tal es el caso que desde la celebración de la citada asamblea, ninguna actividad ha desplegado la compañía en cuestión, ni sus socios han sido convocados para actividad alguna, así como tampoco viene desplegando la actividad a que esta destinada, es decir su objeto, entendido el mismo como el complejo de operaciones sociales necesarios para lograr el fin al cual debe la sociedad su razón de ser, que es indudable que la “MARINA CARMELO, C.A.”, no ha cumplido con su objeto, representando más bien un estado actual, un grave peligro de perdida o deterioro de los bienes que integran su capital social; por lo que se impone, por ser de derecho, su disolución y subsiguiente liquidación, mediante la venta de sus activos para ser distribuidos entre socios proporcionalmente a su participación en el capital de la misma.
En fecha 06-11-2008, comparece por ante este Juzgado el abogado RAFAEL STANLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna recaudos, que acompañan el escrito libelar.-
En fecha 6-11-2.008, se le da entrada a la presente demanda, y en fecha 12-11-2.008, admite la misma.
En fecha 12-11-2008, este Tribunal dictó auto de admisión y se ordena emplazar al ciudadano CARMELO ACOSTA, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes, a fin de dar contestación a la solicitud que por disolución y liquidación de compañía, interpusiera los ciudadanos MORENO ARIAS y JAIME GUILARTE .
En fecha 24-11-2008, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL ESTERLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes actora y mediante diligencia consigna copia simple del libelo de la demanda pone a disposición del Alguacil los medios necesarios para la realización de la citación de la parte demandada.
En fecha 24-11-2.008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil titular del mismo y manifiesta haber recibido los medios para la práctica de la citación acordada.

En fecha 12-01-2009, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL STARLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al nuevo Juez el avocamiento a la presente causa.-
En fecha 16-01-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual el juez de este despacho Dr. MARCO ANTONIO GARCIA, se avoca al conocimiento de la presente causa y así mismo se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 30-01-2009, comparece el alguacil de este despacho y consigno constante de nueve (9) folios útiles compulsa de citación al ciudadano Carmelo Acosta.
En fecha 25-03-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL STARLING GONZALEZ, en su condición de abogado actor, y mediante diligencia solicita la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 30-04-2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena desglosar del expediente compulsa de citación consignada por el alguacil de este juzgado, la cual corre inserta a los folios 56 al 64, ambos inclusive.-
En fecha 22-05-2009, comparece el alguacil de este juzgado y mediante diligencia consigna en nueve (9) folios útiles compulsa de citación al ciudadano CARMELO ACOSTA.
En fecha 08-06-2009, comparece por ante este Tribunal el Dr. RAFAEL STERLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito se libre boleta de notificación al ciudadano CARMELO ACOSTA, conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2.009, este Tribunal dictó auto donde visto el pedimento por el abogado actor ordena librar boleta de notificación a la sociedad mercantil MARINA CARMELO, C.A., en la persona de su presidente ciudadano CARMELO ACOSTA.
En fecha 25-06-2.009, la suscrita secretaría de este Juzgado deja expresa constancia de la consignación que hace conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-.
En fecha 20-01-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL STARLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a la juez de este despacho se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25-01-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Jueza Cristina Beatriz Martínez se avoca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05-02-2010, comparece el ciudadano CARMELO ACOSTA, en su carácter de parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de Reconvención acompañado de recaudos.
En fecha 05-02-2010, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARMELO ACOSTA, debidamente asistido de abogado y confiere Poder Apud acta a la abogada NIDIA GOMEZ, para que lo represente en la presente causa.-
En fecha 05-02-2010, la secretaria de este tribunal deja constancia que el poder fue otorgado en su presencia por el ciudadano Carmelo Acosta y lo certifica conforme a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-02-2010, este Tribunal dictó auto visto el escrito presentado por el ciudadano Carmelo Acosta, mediante el cual reconviene a los ciudadanos AGUSTIN MORENO ARIAS y JAIME GUILARTE MARIN el tribunal por cuanto considera que el mismo no es contrario al orden público, lo admite .
En fecha 19-02-2010, comparece por ante este tribunal el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras y consignó escrito de contestación a la reconvención.-
En fecha 18-03-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada NIDIA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.-

En fecha 18-03-2010, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEKL STARLING GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras y presentó escrito de pruebas.-
En fecha 19-03-2010, mediante auto de secretaria se ordenó agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 24-03-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes.-
En fecha 24-´03-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite las pruebas presentadas por la parte demandada por cuanto la misma no es manifiestamente ilegales, ni impertinente.-
En fecha 13-04-2010, comparece por ante este Tribunal la abogada NIDIA GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia rechaza el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en cuanto a un documento privado que riela al folio 151 del presente expediente .
En fecha 19-05-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija el decimoquinto (15to) día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presentes sus respectivos informes, en atención a lo dispuesto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10-06-2010, comparece por ante este tribunal el abogado RAFAEL STERLIN GONZALEZ y presentó escrito de informes.
En fecha 29-06-2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual aclara a las partes que visto que se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa entró en etapa de sentencia.

IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
4.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el Abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, plenamente identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AGUSTIN MORENO ARIAS y JAIME GUILARTE MARIN, ya identificado; lo siguiente:
Que consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que en fecha 19 de mayo 1.999, fue registrada la empresa MARINA CARMELO, C.A, bajo el Nº 23 tomo 13-A, Que así mismo consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 15 de junio de 2001, Nº 61, tomo 18-A, la celebración de la asamblea General Ordinaria de socios de la compañía Anónima MARINA CARMELO, C.A, celebrada en fecha 15de febrero de 2000; en el cual se debatieron y aprobaron los siguientes puntos:
Primero: Los balances y estados de cuentas correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1.999 y 2.000. Segundo: La venta de diez (10) acciones del socio Carmelo Acosta; la aceptación de nuevos socios, y el aumento del capital social a once millones quinientos mil bolívares (Bs.11.500.000,00). Tercero: Nombramiento del comisario. Cuarto: Modificación o reforma de los artículos 3 y 5 del acta constitutiva estatutaria de la compañía. Quinto: Nombramiento de la Junta Directiva. Que en la citada reunión del 15 de febrero de 2000, estuvieron presentes tanto los socios fundadores de la compañía como los nuevos socios incorporados en la misma en razón del aumento de capital experimentado, reformándose en consecuencia el artículo 5 del acta constitutiva, el cual quedo redactada de la siguiente manera: ARTICULO 5: El capital social de la compañía es la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (11.500.000,00), dividido y representado en ciento quince (115) acciones nominativas tipo A, con un valor nominal de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) cada una, suscritas y pagadas en su totalidad mediante el aporte hecho por los socios al constituirse la compañía y el aporte hecho por los nuevos socios entrantes. Esta negociación fue aprobada y reconocida por la asamblea, a tal efecto, las acciones nominativas han sido suscritas y pagadas por los socios y están distribuidos de la manera que en lo adelante se expresa: El ciudadano Carmelo Acosta, titular de la cedula de identidad Nº 3.489.962, tiene suscritas y pagadas cuarenta (40) acciones; el ciudadano Agustín Leonardo Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 7.682.301, tiene suscritas y pagadas diecisietes (17) acciones; el ciudadano Rafael Falcón Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 6.559.940, tiene suscritas y pagadas dieciséis (16) acciones; el ciudadano Pedro León Rodríguez Ortega, titular de la cedula de identidad Nº 3.846.589, tiene suscritas y pagadas diecisiete (17) acciones: el ciudadano Jaime Guilarte Marín, tiene suscritas y pagadas cinco (5) acciones; y el ciudadano Edgard Silva, titular de la cedula de identidad Nº 2,144.543, tiene suscritas y pagadas veinte (20) acciones. Que en el mismo acto se procedió a la reforma del artículo 3 del acta constitutiva de la compañía, relativo a su objeto, el cual se redactó de la siguiente manera: “ARTICULO 3: La sociedad tendrá como objeto principal la administración de la MARINA CARMELO C.A., mejorar sus instalaciones, las cuales están formadas por 21 locales comerciales, 7 galpones, 3 mueles, y otras bienhechurías, construidas por el socio Carmelo Acosta, durante más de 20 años que tiene poseyendo el terreno donde ha construido las mencionadas bienhechurías las cuales están conformadas por: 1- Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 95M2; 1)- Local construido de bloque y cemento frisado con todos los servicios área 35.M2; 1)- Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 205 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todos los servicios área 24 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 52 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todos los servicios área 26 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 41 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios 610 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 48 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 54 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 25 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 90 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 49 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 24 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 49 M2; 1)Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 49 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 49 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 40 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 215,60 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 49 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 21 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 468,60 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 16 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 48 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 35 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 221 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 31,50 M2; 1) Local construido de bloque y cemento frisado con todo los servicios área 158 M2; 1) Muelle de 68 metros de largo, por 2 metros de ancho igual a 136 mtrs2, construido en madera, perfiles ipie 8x10 montado sobre flotadores de anime, cubiertos de fibras de vidrios, sujeto con pasarela fijas al fondo, fabricado en columnas de cabillas y cemento vaciado a tubos plásticos de 4 metros, colocados sobre las rivera del Mar; 1) Estanque de agua o para agua con capacidad de 60.00 M3 con (2) bombas hidropáticas; 1) Una bomba de achique de 2 pulgadas, con motor de tres caballos de fuerza marca AGUAMARY, serial DFC.365-PO-727; Treinta (30) tubos plásticos de una pulgada; 5 pasarlas de aluminio de un metro de ancho por diez metros de largo; Un portón de madera de 5 metros de ancho por 2 metros de alto, que da acceso a los locales. Que el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías en comento fueron adquiridas del ciudadano Carmelo Acosta por tres (POR QUIENES) de los socios fundadores de la “MARINA CARMELO C.A, para aportarlos a la compañía y pagar su capital suscrito, y el otro cincuenta por ciento (50%) fue aportado por su legitimo propietario, ciudadano Carmelo Acosta, a la mencionada compañía, para pagar las acciones suscritas por él. Que el terreno donde están construidas las bienhechurías aludidas, esta totalmente cercado con paredes de bloques y laminas de asbesto, dos puertas de hierro y de madera. Que el terreno adyacente a la costa el cual viene poseyendo la “Marina Carmelo “desde hace varios años, es propiedad de la nación por haberse formado por el retiro del mar de la costa (Art. 565 del Código Civil venezolano). Que igualmente tendrá como objeto, el anclaje de todo tipo de embarcaciones dentro del mar, la construcción de instalaciones en tierra para estacionamiento y servicio a lanchas comerciales y deportivas, la explotación de la rama turística, hotelera, restaurantes, bares, importación y exportación de todo tipo de productos afines o no con el objeto de la compañía, y en fin realizar toda actividad de licito comercio. Que el terreno en referencia poseído por la “MARINA CARMELO”, esta ubicado en el sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta dentro de los siguientes linderos Norte: Con el puesto de la Guardia Nacional “Tte. Coronel G.N. Andrés Salazar Marcano, y con la “Marina Puerto Miguel” y “El Restauran Pescador de la Marina”; Sur: Con el restauran “IZA”, “Churuata de Martín “Modulo de la Capitanía de Puerto” y el mar Caribe; Este: Con el “Hotel Concordé“, y con terrenos de por medio; y Oeste: Con el Restaurante “Don Carmelo”, dos muelles, uno mitad fijo y mitad flotante y otro fijo con el mar caribe. Que desde la celebración de la citada asamblea en el año 2000, ninguna actividad ha desplegado la compañía en cuestión, ni sus socios han sido convocados para actividad alguna; así como tampoco viene desplegando la actividad a que esta destinada, es decir su objeto. Que representando más bien su estado actual, un grave peligro de perdida o deterioro de los bienes que integran su capital social; por lo que solcito se impone, por ser de derecho, su DISOLUCION y subsiguiente LIQUIDACION, mediante la venta de sus activos para ser distribuidos entre los socios proporcionalmente a su participación en el capital de la misma. Que fundamente la presente acción, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2ª del artículo 340 del Código de Comercio Venezolano.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Que estando dentro del lapso legal, pasa a reconvenir en el presente juicio.
Que los demandantes declararon y ratificaron la inactividad de la sociedad en el libelo, que si no hubo actividad mercantil, y liquidan la empresa cada socio debe recuperar sólo lo aportado, que quieren beneficiarse de bienes muebles que no aportaron a la sociedad. Que los bienes inmuebles que aparecen en el listado forman parte del patrimonio del ciudadano Carmelo Acosta y que no tienen que ver con la MARINA CARMELO, C.A., ya que los demandantes lo afirman en el libelo al mencionar el artículo 3, cuando copian que la empresa tendrá como objeto la administración de la sociedad mercantil MARINA CARMELO, C.A., y luego expresan que fueron construidos por el socio Carmelo Acosta, Que ese inventario presentado por los demandantes para ser administrada desde ningún punto de vista traspasa la propiedad de su patrimonio personal, a la empresa mercantil MARINA CARMELO, C.A., y los reconviene porque hace once meses después de su constitución, el director Juan José Moreno, quien es abogado, solicitó verbalmente la convocatoria de otra asamblea de accionistas para incrementar su capital, emitir nuevas acciones y nombrar a nuevos administradores y en esa reunión ingresaron dos nuevos socios, Edgar Silva y Jaime Guilarte Marín, quienes ofrecieron aportar a la sociedad un conjunto de bienes muebles y que dichos bienes nunca fueron efectivamente aportados. Que la empresa no cumplió la función para la cual fue creada, ni tuvo actividad alguna, que no existen los libros de diario, mayor e inventario, tampoco existe una sede física ni personal que realice las labores; por eso, los accionistas que se incorporaron en el año 2000 no entregaron los bienes ofrecidos, que por esos días el único individuo que fungía como director de la empresa era el sr. Juan José Moreno, quien junto a su hijo Agustín Moreno Arias (accionista y demandante) atracaron su embarcación de 70 pies de eslora denominada Don Gregorio DLR, en uno de mis muelles en la marina sin cancelar dinero alguno por ese servicio, eso generó descontento a los demás accionistas y una gran deuda que a la fecha no ha sido cancelada. Que la compañía actualmente sigue inactiva.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
Estando este Tribunal en la oportunidad para decidir la procedencia de la presente demanda, es necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:
La doctrina ha establecido el concepto de sociedades: “como la unión de varias personas que se asocian para constituir cualquier negocio, con el aporte por cada uno de ellos, de capital, experiencias y trabajo, que ponen en común, para explotar un ramo cualquiera del comercio”. Para Vivante, la sociedad es una persona jurídica que tiene una voluntad propia y organizada en defensa de su propio fin”.
El elemento característico de las sociedades llamadas capital, como la sociedad anónima, es que en ellas lo que prevalece es el capital. Aunque están constituidas por personas ya sean en grupos pequeños o grandes, son las personas quienes las constituyen y sin ellas es imposible su existencia, así como para su constitución bajo la forma de sociedad de capitales sin llenar ese requisito material tampoco es factible su existencia.” (Legislación Empresarial I – Derecho Mercantil Especial, Autora Dra. Heddy Sevilla, pág. 211 a 212).
Es decir como muy bien lo aclara la doctrina “la sociedad es la unión de varias personas que se asocian para constituir cualquier negocio”, pero prevaleciendo el capital aportado por ambos, es decir, son las personas las que tienen importancia dentro de cualquier sociedad mercantil, ya que son ellos las que le dan vida, para que las personas jurídicas puedan subsistir en el tiempo, como sabemos la sociedad mercantil es una ficción creada por nuestro legislador para distinguirla de los accionistas que conforman el capital social, haciéndolas titular de derechos y obligaciones.-
Nuestro código de Comercio prevé cuales son las causales de disolución de las sociedades mercantiles, dentro de las cuales se encuentra la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo, ordinal 2° en su artículo 340.
Dada la naturaleza de la controversia alegada por las partes actoras, es posible precisar que la pretensión de declaratoria de disolución de una sociedad mercantil por cesación del objeto, debe ser objeto de deliberación y pronunciamiento por parte de los socios por medio del cual acuerden aceptar la disolución. La deliberación debe emanar del órgano que forma la voluntad social de la persona jurídica, esto es, la asamblea de accionistas, cuyo acuerdo deberá ser registrado y publicado conforme al artículo 217 del Código de Comercio. Sin embargo en caso de no existir dicha posibilidad puede cualquiera de los socios demandar por ante la jurisdicción mercantil la declaración de disolución y liquidación de la sociedad mercantil.
De lo planteado, la demanda debe estar dirigida en contra de la sociedad mercantil de compañía anónima, la cual tiene interés de contradecir o admitir el supuesto planteado por los socios demandantes. Lo anterior no implica que los accionistas no tengan interés o puedan ser co-demandados en el juicio planteado, sino que dado que la acción está dirigida a determinar el estado o situación jurídica de la sociedad mercantil, de sus accionistas, ésta constituye el sujeto contra quién operará en definitiva la pretensión planteada por los actores. Lo anterior, puede colegirse en virtud de que la existencia de una causal de disolución que pueda devenir en la apertura de un proceso de liquidación societaria, incide directamente en la persona jurídica de los accionistas que conforman el capital social, haciéndola titular de derechos y obligaciones, por lo que la persona jurídica constituida por la sociedad mercantil MARINA CARMELO, C.A., es quien posee la cualidad pasiva para sostener el presente juicio y contra quien debe interponer la acción dirigida a su disolución y liquidación patrimonial, sin menoscabo de la necesaria intervención de los accionistas en el juicio incoado en contra de la sociedad.
Ahora bien, de la revisión de los estatutos de la sociedad mercantil MARINA CARMELO, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 19 de mayo 1.999, bajo el N° 23, Tomo 13-A, se puede constatar que su capital y acciones fueron suscritas y pagadas por todos sus accionistas de la siguiente manera: el ciudadano CARMELO ACOSTA, con cedula de identidad N° 3.489.962, suscribe y paga el 50% de las acciones; el ciudadano AGUSTÍN LEONARDO MORENO ARIAS, identificado con la cedula de identidad N° 7.682.301, suscribe y paga 17 acciones; el ciudadano RAFAEL FALCÓN MORENO, identificado con la cedula de identidad N° 6.559.940, suscribe y paga 16 acciones y el ciudadano PEDRO LEÓN RODRÍGUEZ ORTEGA, con cedula de identidad N° 3.846.589, suscribe y paga 17 acciones.
Se observa, que en fecha 15 de junio de 2001, la compañía celebra acta de asamblea general ordinaria de accionistas, quedando registrada bajo el N° 61, Tomo 18-A, en la cual entre otros puntos, ofertan diez (10) acciones del socio Carmelo Acosta, así como aceptación de nuevos socios que se señala en el artículo 5, quedando narrada de la siguiente manera: “…Omissis…el ciudadano CARMELO ACOSTA ya identificado, tiene suscritas y pagadas 40 acciones; el ciudadano AGUSTÍN LEONARDO MORENO, ya identificado, tiene suscritas y pagadas 17 acciones; el ciudadano RAFAEL FALCÓN MORENO, arriba identificado, mantiene suscritas y pagadas 16 acciones; PEDRO LEÓN RODRÍGUEZ ORTEGA, ya identificado, suscribe 17 acciones; JAIME GUILARTE MARÍN, suscribe y paga 5 acciones; y el ciudadano EDGAR SILVA, suscribe y paga 20 acciones.
Como se puede evidenciar en el presente caso de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes en los estatutos y de la asamblea general ordinaria de fecha 15/06/2001, que debieron comparecer en el proceso de disolución de la sociedad por el interés común de sus integrantes en la extinción del funcionamiento o patrimonio del ente jurídico del cual pertenecen por conformar un litisconsorte pasivo necesario, en virtud de que siendo una sociedad demandada, esta unida con sus socios y deben contestar conglomeradamente la demanda que se le intenta, y en consecuencia al no estar citados debidamente todos los socios que integran la sociedad, no puede ser procedente la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto, en cuanto la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 1 de junio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por Antonio Dada Khadau contra Assad Dada Khado (o Khadau), sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 233 de fecha 30 de abril de 2002, estableció lo siguiente:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC. 00240, de fecha 06 de mayo de 2009, caso sociedad mercantil PROMOCIONES OLIMPO, C.A, contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Exp. AA20-C-2008-000201, estableció:
“Queda claro pues que en este caso, se demandó la nulidad del acta de asamblea, y solo fue solicitada la citación de la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, sin que se constituyera el necesario litis consorcio pasivo, para citar a los accionistas que conformaron parte de la misma.
Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia y al Juez de Alzada a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo, contra quienes se produjo la sentencia definitiva en Primera Instancia y en Alzada, infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso. Dado que como señala la Sala “…es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. – Ratificada: G.F. N° 34,, 2 estapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84, 2 estapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I., 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118, V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 5, p. 283). (Fallo N° RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A. y otra.) (Destacado del fallo transcrito).
En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide. (Negrilla de la Sala).

DOCTRINA:
Podemos destacar la opinión del ilustre autor italiano Piero Calamandrei, quien considera: “En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas; la relación sustancial controvertida es sólo una y una sola la acción;, pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tiene que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…Omissis…”
El autor Monteleone afirma que, desde el punto de vista del proceso, el litisconsorcio necesario constituye una directa consecuencia de los principios de la demanda, del contradictorio y de la legitimación para actuar…omissis…Aquellos casos en que una norma legal imponen a priori expresamente que determinadas demandas deban proponerse frente a varios sujetos. En esta hipótesis de litis consorcio necesario impuesto por la ley, no existen evidentemente márgenes de duda: si elector no llama a juicio a todos ellos, que por ley deben participar, nace la necesidad de integrar el contradictorio. Es evidente que, si el contradictorio no adviene, quedan violados los principios de la demanda, del contradictorio y de la legitimación para actuar: si la demanda tiene un objeto respecto del cual la ley identifica una pluralidad de legitimados a actuar y a contradecir, en obsequio a los reclamados principios regulatorios del proceso civil, todos deben hacerse parte.. Omissis…”. (Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Pág.273 y 274).
En cuanto a la legitimación para actuar, en este sentido, el Maestro Luís Loreto señala lo siguiente:
“Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surjan un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litisconsorcio…El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente…Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos; o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciara inútilmente: inutiliter datar. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litisconsorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra o quien es concedida, no es el actor o demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos…Omissis…”. (Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Pág.285 y 286).
Nuestra legislación señala en su artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el litisconsorcio necesario de la siguiente manera:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
De los criterios doctrinales transcritos precedentemente, los cuales fueron ratificados por la Sala de Casación Civil, se deduce que la demanda debe plantearse contra todos los interesados, (socios) de acuerdo con las disposiciones del derecho procesal, porque sólo todos unidos, pueden resolver la relación jurídica litigiosa de la sociedad mercantil, (sociedad mercantil con personalidad jurídica y con cualidad para intentar y sostener un juicio), siendo por lo tanto necesario, la intervención de sus socios para conformar el litisconsorcio necesario pasivo, y en consecuencia todos ellos, que forman parte de la asamblea de accionista, deben ser llamados a juicio, para que un pronunciamiento judicial único los incluya en forma integral, para así poder cumplir con los principios constitucionales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Aplicando los razonamientos antes expuestos al presente juicio de disolución mercantil, se puede apreciar que la cualidad pasiva para sostener el juicio se encuentra en cabeza tanto de la personalidad jurídica MARINA CARMELO, C.A., como en los socios RAFAEL FALCÓN MORENO, PEDRO LEÓN ORTEGA y EDGAR SILVA, que la conforma per se.
De allí que, en el caso sub indice se puede constatar del escrito libelar que los actores ciudadanos AGUSTIN MORENO ARIAS y JAIME GUILARTE MARÍN, demandan sólo a la sociedad antes señalada como persona jurídica, en la persona de su director ciudadano CARMELO ACOSTA, a los fines de disolver la sociedad, dejando de lado los derechos societarios de los ciudadanos, RAFAEL FALCÓN MORENO, PEDRO LEÓN ORTEGA y EDGAR SILVA , y siendo la relación de sociedad única para todos los integrantes de ella, y lo correcto era demandar el litisconsorcio pasivo necesario.
En consecuencia, este Tribunal considera que al admitirse la demanda sin encontrarse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, se atentó con los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en el artículo 49 de la carta magna, y en razón de ello la presente demanda debe declararse inadmisible de pleno derecho y así debe constar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Disolución de Sociedad Mercantil, intentada por los ciudadanos AGUSTIN MORENO ARIAS y JAIME GUILARTE MARÍN, plenamente identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil MARINA CARMELO, C.A., y ciudadano CARMELO ACOSTA, en su condición de Director, Presidente de Junta Administradora de la Sociedad Mercantil supra.-
SEGUNDO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 12 de noviembre de 2008.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).- 202° y 153°.-
LA JUEZ PROVISORIA,


Abg. CRISTINA B. MARTÍNEZ
El SECRETARIO


Abg. NEIRO MARQUEZ
En la misma fecha, (28/02/2013) siendo las 3:30 PM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. NEIRO MARQUEZ

Exp. 23.832
CBM/NM