REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de Febrero de 2013.
201° y 153°

Distribuida como fue la presente demanda y consignados por la parte interesada los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. A tal efecto, vista la anterior demanda y sus anexos, que por NULIDAD ABSOLUTA DE HIPOTECA CONVENCIONAL, interpusieran los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRIGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNANDEZ de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.412.185 y 5.219.211, respectivamente, expediente N° 24.713; y siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie respecto su admisión, previamente observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…”(resaltado del Tribunal). De éste último artículo transcrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, a identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida, a fin de que se lleve a cabo debidamente, el proceso. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por la parte actora en este proceso, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, lo que contraviene los requerimientos establecidos en el referido artículo 340, eiusdem. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Expediente N° 24.713.
CBM/NMM/felix.
(Interlocutoria)