REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años: 200° y 151°
EN SEDE CONSTITUCIONAL
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE QUERELLANTE: EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ de ANGULO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-22.653.063 JONATHAN ALBERTO ANGULO AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.737, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
I.B) APODETADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio Gaspar DUBOIS ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.399.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.761.
I.C) PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditaron apoderado.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 31 de octubre de 2012, se presentó a distribución pretensión de amparo constitucional instaurada por los ciudadano EMILCE ESTHER AREVLO GUTIERREZ de ANGULO y JONATHAN ALBERTO ANGULO AREVALO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por CUMPIMINETO DE CONTRATO, VENCIMIENTO DE LA PRRROGA LEGAL, instauró en su contra la ciudadana Beatriz Helena, correspondiéndole conocer a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 01-11-2012, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Emilce Esther Arévalo Gutiérrez y Jonathan Alberto Angulo, en u carácter de parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 02-11-2012, este Tribunal dictó auto ordenando corregir los puntos oscuros y ambiguos existentes en la presente pretensión de amparo constitucional, toda vez que el mismo no cumple con los requisitos existente en el Ordinal 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07-11-2012, comparece el Alguacil de este despacho y consigna en un folio útil (1) boleta de notificación debidamente entregado y firmado por el ciudadano Jonathan Alberto Angulo Arévalo, el día 06 de noviembre del año 2012.
En fecha 08-11-2012, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Emilce Esther Arévalo Gutiérrez de Angulo y Jonathan Alberto Angulo Arévalo, en su carácter de parte actora, debidamente asistido de abogado y consignó escrito subsanando el escrito de la demanda de acción de amparo.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se admite la pretensión de amparo, ordenándose la notificación del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la notificación de la ciudadana Beatriz Helena Raigoza de Hernández o en cualquiera de sus apoderados judiciales, y del Fiscal de Turno en Materia Civil del Ministerio Público; fijándose la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 19-11-2012, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil copia del oficio Nº 0970-13.859, de fecha 12 de noviembre d 2012 debidamente sellado y firmado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores , Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .
En fecha 19-11-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigno constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-13.861, de fecha 12 de noviembre de 2012, debidamente sellado y firmado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores , Villalba, Maneiro y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 19-11-2012, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigno constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-13.858, de fecha 12 de noviembre de 2012, debidamente sellado y firmado por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En esta misma fecha 19-11-2012, se ordena agregar al presente expediente oficio Nº 258-12, emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 21-11-2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar oficio al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao, a los fines de aclarar lo peticionado.
En fecha 22-11-2012, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Emilce Esther Arévalo Gutiérrez de Angulo y Jonathan Alberto Angulo Arévalo, en su carácter de parte querellante debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confieren poder apud-acta al abogado Gaspar Antonio Dubois Arismendi, a los fines de quedar facultado para darse por notificado y actuar en su nombre en la presente acción de amparo.
En fecha 22-11-2012, el Secretario de este Juzgado Abogado Neiro Márquez a través de diligencia deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por los prenombrados ciudadanos y lo certifica de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26-11-2012, comparece por ante este Tribunal el abogado Gaspar Dubois Arismendi, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y mediante diligencia consignó recaudos.
En fecha 26-11-2012, comparece el Alguacil de este tribunal y consignó constante de un (1) folio útil copia de oficio Nº 0970-13.879 de fecha 21 de noviembre de 2012 debidamente firmado y sellado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba, Maneiro y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este estado.
En fecha 15-01-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada y firmada por la ciudadana Beatriz Helena Raigoza de Hernández.
En fecha 04-02-2013, comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó constante de un (1) folio útil boleta de notificación debidamente entregada, y firmada por la Fiscal Octava en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 06-02-2013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Beatriz helena Raigoza de Hernández, en su carácter de tercera interesada en la presente acción de amparo constitucional y mediante diligencia otorga poder apud -acta al abogado Carlos Augusto Marín Rendón, a los fines de quedar facultado para que la represente en el presente juicio de amparo.
En fecha 17-01-2013, la secretaria accidental de este Juzgado Osmary López, deja constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia por la ciudadana helena Raigosa de Hernández y lo certifica conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07-02-2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó cerrar la presente pieza y e ordena abrir una nueva.
En fecha 07-02-2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena abrir la presente pieza a los fines de facilitar el mejor manejo del presente expediente, contentivo de acción de amparo constitucional. -
En fecha 07 de Enero de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), asistiendo el ciudadano abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI parte accionante en este proceso, asistidos por la abogada, así mismo compareció el abogado Carlos Augusto Marín Rendón, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en la presente acción, y la Fiscal Octava del Ministerio Publico, Dra. Angélica Josefina Pérez Herrera, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En dicha audiencia se admitieron las pruebas presentadas por las partes, se ordena agregar las pruebas al presente expediente, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, por un lapso de cuarenta y ocho (48).
En fecha 13 de febrero de 2013, tuvo lugar la reanudación de la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, compareciendo el abogado CARLOS AUGUSTO RENDON MARIN, como tercera en el presente acto, como apoderada del ciudadano Manuel Darío Garrido Múgica, siendo declarada Sin Lugar la acción de Amparo.
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Los accionantes en amparo, denuncian lo siguiente:
“Que el Juez agraviante, habiendo acordado el 14 de marzo de 2012, la suspensión de la ejecución por un lapso de 120 días (percatado en etapa de ejecución de sentencia de que el inmueble servía de vivienda a los demandados) y de haber ordenado en ese auto del 14 de marzo de 2012, a que se diera cumplimiento previo a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (agotamiento de la vía administrativa), en sede administrativa, específicamente ante la coordinación de Inquilinato del Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio Poder Popular para la Vivienda y Habitat en el estado Nueva Esparta, sustanciado bajo el expediente Nº 11-108, en el cual no intervenimos los demandados ejecutados, pero cuyas resultas pretenden aplicárnosla, tanto el Juez agraviante como la parte ejecutante, cuando lo cierto es que en ese procedimiento intervino una persona quien no tiene cualidad alguna para representarnos, a saber el cónyuge de la codemandada EMILCE AREVALO GUTIERREZ de ANGULO, el ciudadano FERNANDO ANGULO. Y siendo así no se agotó la vía administrativa. Máxime que en el supuesto negado de que ese procedimiento nos fuere oponible, dicho procedimiento tampoco ha concluido por cuanto en el mismo no ha sido dictada la resolución que declare habilitada la vía judicial; lo que impide que se tengan por cubiertos los extremos de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Que lo procedente era que la parte ejecutante, una vez suspendida la ejecución, impulsara la citación nuestra para que tuviera lugar en sede administrativa un procedimiento con nuestra intervención que respetara la condición de vivienda del inmueble y en el cual, una vez transitadas las fases de dicho proceso, el mismo culminara con una Resolución que habilitara la vía judicial si fuere el caso. Cosa que no hizo la parte ejecutante, quien optó por utilizar el expediente del señor FERNANDO ANGULO para hacerle ver al Juez que ya se había cumplido con la fase administrativa.
Que por su parte el juez agraviante, en vez de advertir que en los recaudos presentados por los ejecutantes no había intervención nuestra, dio por buenos tales recaudos y dictó el auto del 22 de octubre de 2012, donde ordenó la reanudación de la ejecución.
Que ese auto, del 22 de octubre de 2012, debió ordenar que se diera efectivo y legitimo cumplimiento al procedimiento administrativo con nuestra intervención, pero al decretar la reanudación de la ejecución violo la garantía procesal del debido proceso y el derecho a la defensa de los ejecutados, por cuanto les privó del procedimiento adecuado para considerar cumplidos los extremos de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Finalmente, solicitaron se admita la presente acción de amparo y se declare con lugar y en consecuencia la suspensión de los efectos del auto de fecha 22 de octubre de 2012, dictado por el primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada dirigida a ordenar al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a que se abstenga de practicar la entrega material ordenada por el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 11-2909 nomenclatura particular del Juzgado Comitente, hasta tanto este Tribunal emita sentencia en el presente procedimiento.
IV.- AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
El día, siete (07) de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por los ciudadanos EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ de ANGULO, venezolana, mayor de edad, casa, titular de la cedula de identidad Nº 22.653.063 y JONATHAN ALBERTO ANGULO ATEVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.054.737, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparece el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, apoderado judicial de la parte quejosa, así mismo compareció el abogado CARLOS AUGUSTO MARIN RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA HERNANDEZ, tercera interesada en la presente acción de amparo. El Tribunal deja expresa constancia, que compareció al presente acto la Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. ANGELICA JOSEFINA PÉREZ HERRERA, igualmente, se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, Dr. Leonardo Irribarren Urdaneta. Seguidamente, pasa el Tribunal a determinar la forma como ha de celebrarse la presente Audiencia Constitucional y al efecto señala que en primer lugar intervendrá por el término de diez (10) minutos, el apoderado de la parte querellante, para que en forma oral exprese sus alegatos y argumentos, acerca de la solicitud de Amparo Constitucional; seguidamente lo hará por el mismo término y a los mismos fines la parte querellada; y luego, si así lo pidiere, y a manera de replica, por el término de cinco (5) minutos intervendrá el apoderado de la parte querellante; y, finalmente, para el ejercicio de la contrarréplica, por el mismo término de cinco (5) minutos, intervendrá la parte querellada. En este estado el Tribunal cede la palabra al apoderado judicial de la parte querellante, quien entre otras cosas expuso: El presente amparo fue ejercido contra un auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012 por el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la continuación de la ejecución de la sentencia que había dictado en fecha 11 de enero de 2012, en dicho auto estaba referido a un auto de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal había ordenado la suspensión de la ejecución a percibido cómo fue de que el inmueble arrendado servia de vivienda a mis representados. Cabe resaltar que el auto de fecha 14 de marzo estableció unas condiciones concurrentes, las cuales una vez que se verificaran todas procederían a la continuación de la ejecución, así las cosas el 22 de octubre el juez en su auto dio por cumplidas esas condiciones concurrentes, partiendo de un falso supuesto que consistió en dar por satisfecho que se había cumplido con el procedimiento administrativo, previsto en los artículo 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, digo falsos supuestos porque erróneamente el juez apreció que ante la instancia administrativa a saber la coordinación de inquilinato del INAVI habían concurrido las partes y se había agotado la vía administrativa, cuando lo cierto es que la parte ejecutante trajo a los autos las resultas de un procedimiento administrativo llevado a cabo ante la coordinación de inquilinato en el que no intervinieron mis representados a saber ,Jonathan Angulo y Emilce Esther de Angulo por si ni por medio de apoderados, siendo así faltó uno de los requisitos o condiciones concurrentes que el mismo juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial había establecido en su auto de fecha 14 de marzo de 2012, y produjo el lacto lesivo sobre el cual se recurre en amparo, que es el auto de fecha 22 de octubre de 2012 el cual acuerda la continuación de la ejecución forzada, cabe resaltar sin deseo de salirnos de contexto del amparo que aquí se ejerce, que en la sentencia de fondo de fecha 11 de enero de 2012 el juez silencia una prueba en la cual el testimonio del testigo Víctor Escobar, lo cual riela al folio 130 del expediente cuyo testimonio no fue rebatido, donde consta que mi representado vive en ese inmueble, pido se declare con lugar la presente acción de amparo y se haga la suspensión del auto de fecha 22 de octubre de 2012, hasta que se haya agotado la vía administrativa inquilinaria. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Carlos Augusto Marín Rendón, terceros interesados, quien entre otras cosas expuso: ciudadana Juez constitucional en mi carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Elena Raigosa, como Tercera interesada en la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Emilcer Esther de Angulo y el ciudadano Jonathan Angulo, hago saber que la Ley de Alquiler de vivienda en su artículo 1°, establece el régimen judicial especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y sub-urbanos destinados a vivienda principal así mismo esta ley en su artículo Nº 8 excluye el ámbito de aplicación donde indica que queda exceptuado de la aplicación de esta ley el arrendamiento y sub arrendamiento, indica en el numeral 5 a los inmuebles destinados a funcionamientos o desarrollo a las actividades comerciales, así mismo el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, en su artículo Nº 1, tiene como objeto la protección del arrendatario y arrendataria contra el desalojo arbitrario de viviendas principal, por los razonamientos de los artículos anteriormente expuestos que resulta improcedente la aplicación de la vía administrativa a la cual hace alusión la parte presunta agraviada en esta acción de amparo constitucional, toda vez que existiendo un contrato de arrendamiento privado el cual establece en su cláusula segunda, que el arrendatario se compromete a dar uso única y exclusivamente como local comercial al inmueble arrendando, así mismo en referencia a un documento privado en la cual se le notifica a la ciudadana Emilia de Arévalo el inicio de la prorroga legal, la cual firmó en fecha 01-08-2008, así mismo la ciudadana Emilse de Arévalo posteriormente hace llegar documentos notificándole a la ciudadana tercera interesada en la presente acción, que realizara la entrega de un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, en el cual firmó y colocó sus huellas dactilares a igual que el ciudadano Jonathan Angulo; así mismo respecto a la cualidad del ciudadano el cual inicia el procedimiento por inquilinato, una vez notificada la tercera interesada por la dirección de inquilinato presenta escrito de defensa aclarando que no tienen ninguna relación arrendaticia con el ciudadano conyugue de la señora Emilsa de Angulo, el señor Fernando Angulo, por lo cual solicito sea declarado sin lugar la acción de ampro constitucional interpuesta contra auto de fecha 22 de octubre de 2012 por ser temeraria. Seguidamente se le cede la palabra a la parte querellante a los fines de las replicas quien entre otras cosas expuso: En el presente acto ante la exposición del tercero interesado hago uso de derecho a replica en los siguientes términos. La materia Inquilinaria en lo que respecta a vivienda es de orden publico y a razón de ello la calificación o denominación o las expresiones que utilicen las partes no desvirtúan el orden publico de la materia, así las cosas en su demanda la tercera interesada al reglón 10 del folio 2 del expediente Nº 11.2909 detalla claramente que el inmueble arrendando incluye una habitación y asimismo lo describe el contrato de arrendamiento que riela en copia certificada a los renglones 17 y 18, en la cláusula primera del contrato de arrendamiento donde establece esa habitación que sirve de vivienda a los recurrentes en amparo, por otro lado constituye una confesión lo expresado por él en cuanto a que el procedimiento administrativo se llevó a cabo con la intervención de una persona que carecía de cualidad para representar a los ciudadanos Emilse de Angulo y Jonathan Angulo, y por lo expuesto insisto en solicitar sea declarado con lugar la presente acción de Amparo. Seguidamente se le cede la palabra al tercero en el presente acto abogado Carlos Augusto Marín Rendón, a los fines de ejercer su derecho a replica quien entre otras cosas expuso: Ejerciendo mi derecho a replica, si bien es cierto que en el documento el contrato de arrendamiento se describe que existe una habitación, no es menos cierto que en la cláusula segunda del mismo se destina el uso del inmueble arrendado única y exclusivamente para local comercial el cual fue aceptado por la ciudadana Emilse de Angulo y Jonathan Angulo, ahora bien durante el transcurso del proceso de demanda llevado a cabo en el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial , no demostraron en ningún momento, se desconocieron el contrato de arrendamiento en cuestión ,lo cual indica nuevamente e insisto se trata de alquiler de un local comercial por lo cual no aplica la vía administrativa y la cual ha sido en principio utilizada por la parte demandada vencida como mecanismos y tácticas dilatorias para evitar la entrega material del inmueble la cual l tiene orden de ejecución en este sentido se esta violando la tutela judicial efectiva de la ciudadana Beatriz Elena Rigoso al existir una decisión judicial con ordenamiento de ejecución y estar utilizando mecanismos fraudulentos para evitar a todas costas la ejecución de la entrega material del inmueble, insisto se declare sin lugar la presente acción de amparo por ser temeraria y por cuanto no hay vía administrativa que agotar, en este acto consigno recaudos. En este estado, el Tribunal no pasa a interrogar a las partes, dada la claridad en que han expuesto sus alegatos. En este estado este Tribunal Oídos como han sido los alegatos expuestos, por las parte querellante en esta acción, así como examinadas las pruebas presentadas por la parte querellada, declara: PRIMERO: Se admite las copias certificas del expediente presentado como prueba en su oportunidad por la parte querellante, en vista que no es contraria al orden publico y fue consignado en su oportunidad legal procesal. SEGUNDO: En cuanto a la prueba presentado por los terceros interesados la misma se admite toda vez que son legales y pertinentes salvo su valoración en la definitiva, conforme a ley adjetiva, se ordena agregar agrega al expediente, así mismo se deja constancia que te puso a efectos videndi los originales de los recaudos presentados por los terceros interesados en la presente acción. Ahora bien este Tribunal difiere la presente Audiencia por un lapso de 48 horas para dictar la dispositiva del fallo; todo de conformidad con la Jurisprudencia de la sentencia de la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponente del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
V.- REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
En fecha 13 de febrero de 2013, siendo las 10:00 a.m., se reanudó la audiencia oral y pública, se deja expresa constancia de la no comparecencia al acto de la parte querellante ciudadanos EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ de ANGULO y ALBERTO ANGULO AREVALO, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Igualmente, se deja constancia que comparece como tercero en el presente acto el ciudadano abogado CARLOS AUGUSTO MARIN RENDON, inscrito en el Inpreabogado Nº 185.012, como apoderado de la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.143.310. El Tribunal deja expresa constancia, que no compareció al presente acto la Fiscal octava del Ministerio Público Dra. ANGELICA JOSEFINA PÉREZ HERRERA, igualmente se deja constancia de la no comparecencia del Juez del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, Dr. Leonardo Irribarren Urdaneta. En dicho acto se procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: Conociendo este Juzgado en sede Constitucional, pasa a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Que el presente amparo fue ejercido contra un auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012 por el juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acordó la continuación de la ejecución de la sentencia que había dictado en fecha 11 de enero de 2012, en dicho auto estaba referido a un auto de fecha 14 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal había ordenado la suspensión de la ejecución a percibido cómo fue de que el inmueble arrendado servia de vivienda a mis representados. Cabe resaltar que el auto de fecha 14 de marzo estableció unas condiciones concurrentes, las cuales una vez que se verificaran todas procederían a la continuación de la ejecución, así las cosas el 22 de octubre el juez en su auto dio por cumplidas esas condiciones concurrentes, partiendo de un falso supuesto que consistió en dar por satisfecho que se había cumplido con el procedimiento administrativo, previsto en los artículo 12 y 13 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Viviendas, digo falsos supuestos porque erróneamente el juez apreció que ante la instancia administrativa a saber la coordinación de inquilinato del INAVI habían concurrido las partes y se había agotado la vía administrativa, cuando lo cierto es que la parte ejecutante trajo a los autos las resultas de un procedimiento administrativo llevado a cabo ante la coordinación de inquilinato en el que no intervinieron mis representados a saber, Jonathan Angulo y Emilce Esther de Angulo por si ni por medio de apoderados, siendo así faltó uno de los requisitos o condiciones concurrentes que el mismo juez del juzgado primero de lo Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial había establecido en su auto de fecha 14 de marzo de 2012, y produjo el lacto lesivo sobre el cual se recurre en amparo, que es el auto de fecha 22 de octubre de 2012 el cual acuerda la continuación de la ejecución forzada, cabe resaltar sin deseo de salirnos de contexto del amparo que aquí se ejerce, que en la sentencia de fondo de fecha 11 de enero de 2012 el juez silencia una prueba en la cual el testimonio del testigo Víctor Escobar, lo cual riela al folio 130 del expediente cuyo testimonio no fue rebatido, donde consta que mi representado vive en ese inmueble, pido se declare con lugar la presente acción de amparo y se haga la suspensión del auto de fecha 22 de octubre de 2012, hasta que se haya agotado la vía administrativa inquilinaria.
Ahora bien, celebrada la audiencia constitucional correspondiente, este Tribunal con competencia Constitucional pasa a dirimir sobre lo planteado en la audiencia oral y pública, quedando acreditadas y demostrada que no hubo violación de los derechos constitucionales. Es de considerar que el derecho del Juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Es decir, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes establecidas. La garantía del Juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, como lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde surge la garantía judicial. Ahora bien, como se puede establecer de lo alegado dentro de la audiencia oral, donde no se demostró que existe violación de los derechos constitucionales, ya que se puede observar que la parte quejosa fue debidamente juzgada por su Juez natural competente, vista que la demanda fue intentada en su oportunidad por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, competente y a quien le correspondió conocer de la demanda, resolviendo la litis, configurándose claramente el debido proceso. Mas sin embargo en este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así se establece. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos EMULCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ de ANGULO y JONATHAN ALBERTO ANGULO AREVALO. , en contra de la decisión dictada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante. El Tribunal informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia constitucional, para publicar el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal procede de la manera:
La pretensión de amparo constitucional, prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando han ocurrido violaciones flagrantes, groseras, y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
Sin embargo, antes de proceder a resolver el fondo del asunto, debe el Tribunal proceder a determinar su competencia y la legitimación del querellante, para el ejercicio de su pretensión de amparo.
En primer lugar, la competencia de este Tribunal en sede Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que la pretensión de amparo constitucional procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia “dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, lo cual concuerda con la doctrina sobre competencia en amparo, asentada en el fallo de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, de acuerdo al petitorio del libelo en el presente caso, se ha invocado protección constitucional, en virtud de las actuaciones judiciales, presuntamente violatorias de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, incurrido por el precitado Juzgado contra los ciudadanos EMILCE ESTHER ARÉVALO GUTIÉRREZ de ÁNGULO y JONATHAN ALBERTO ÁNGULO ARÉVALO.
En consecuencia, este Tribunal Constitucional como alzada para conocer el amparo contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le compete el conocimiento, sustanciación y decisión de la pretensión de amparo propuesto por los ciudadanos EMILCE ESTHER ARÉVALO GUTIÉRREZ de ÁNGULO y JONATHAN ALBERTO ÁNGULO ARÉVALO, en su condición de arrendatarios de la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA de HERNÁNDEZ. ASÍ SE DECIDE.-
Determinada entonces la competencia de este Juzgado para el conocimiento del presente asunto, y visto que en este procedimiento se han observado los trámites y formalidades exigidas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ajustado a las previsiones constitucionales de la Carta Magna de 1999, en la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Amando Mejías Betancourt, procede a resolver sobre las denuncias planteadas y al efecto observa:
De la lectura realizada al aludido escrito de amparo se advierte que han sido denunciadas violaciones del debido proceso y el derecho a la defensa, por un auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción, en la cual ordenaba la reanudación de la ejecución, siendo que habiendo acordado el 14 de marzo de 2010, la suspensión de la ejecución por un lapso de ciento veinte (120) días, para el cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 12 y13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 12 y 13, que se describen de la siguiente manera:
Artículo 12:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria es resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Artículo 13:
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, VALOR Y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse (sic) a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Afirman los querellantes, que el juez fue burlado en su buena fe por la parte ejecutante, quien le hizo ver que se habían cumplido los extremos de los artículos 12 y 13 del Decreto Ley arriba mencionado, trayendo a los autos copia certificada de un procedimiento que se llevó a cabo en sede administrativa ante la Coordinación de Inquilinato del Instituto Nacional de la Vivienda, Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de este estado Nueva Esparta, sustanciado bajo el expediente Nº 11-108, y en la cual no intervinieron los demandados ejecutados, sino una persona quien no tiene ni tenía cualidad alguna para representarlos, como es el ciudadano FERNANDO ÁNGULO, cónyuge de la codemandada ciudadana EMILCE AREVALO GUTIERREZ de ÁNGULO, y que dicho procedimiento tampoco ha concluido por cuanto en el mismo no ha sido dictada la resolución que declare habilitada la vía judicial que impida que se haya cumplido con los extremos de los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Aluden los quejosos, que la parte ejecutante, una vez suspendida la ejecución, impulsara la citación para que tuviera lugar el procedimiento administrativo, para que respetara la condición de vivienda del inmueble, y lo que hizo fue utilizar el expediente del señor FERNANDO ÁNGULO para hacerle ver al Juez que ya se había cumplido con la fase administrativa.
Los querellantes en amparo siguen argumentando, que el Juez agraviante, en vez de advertir que los recaudos presentados por los ejecutantes no había intervención nuestra, dio por buenos tales recaudos y dictó el auto de fecha 22/10/2010, ordenando la reanudación de la ejecución, y es allí donde se les violó la garantía procesal del debido proceso y el derecho a la defensa, al privarlos del procedimiento adecuado para considerar cumplidos los extremos de los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y con ello que por vía de entrega material se nos desaloje de la vivienda, como son:
-La garantía constitucional de la Protección a la familia consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-El derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-La garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1° y 3° del artículo 49 ejusdem, y que en el presente caso se configuran así: a) se viola el ordinal 1° del artículo 49 constitucional cuando se nos priva de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer nuestra defensa, toda vez que en caso de que apelemos del erróneo auto para que se agote previamente la vía administrativa, éste sería oído en un solo efecto y con ello no se detiene la ejecución; y b) se viola el ordinal 3° del artículo 49 constitucional cuando decreta la ejecución sin oírnos con las debidas garantías.
Trabada la litis en los términos expuestos y revisadas las actuaciones judiciales presuntamente violatorias de los derechos constitucionales comentados, el Tribunal observa que la referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado el alcance del derecho al debido proceso, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se menciona las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.
En el desarrollo de la audiencia constitucional el apoderado judicial de las partes accionantes pide se declare con lugar la presente acción de amparo y se suspenda el auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, hasta se agote la vía administrativa inquilinaria y ratifican el contenido del escrito original, así mismo promueve copias certificadas de la totalidad del expediente distinguido con el Nº 11-2909, nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de estado Nueva Esparta, conjuntamente con el libelo, sin que hubiere promovido ni evacuado testimoniales o cualquier otro medio de prueba para demostrar los hechos violados que le imputa al Juez Primero de los Municipios arriba mencionados. Pruebas que fueron admitidas en la audiencia oral, el tercero interviniente presento escritos en copia simples y como no fueron impugnadas ni desconocidas por las partes quejosas el Tribunal le otorgo valor probatorio y admitidas las mismas.
Ahora bien, de la revisión de las actas traídas a la pretensión de amparo, este Tribunal observa, que en fecha 11/01/2012, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial, ubicado en la calle Narváez entre Larez y 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado Nueva Esparta, siendo las partes, demandante y arrendadora la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA HERNÁNDEZ, identificada con la cedula de identidad Nº 11.143.310, contra los demandados y arrendatarios los ciudadanos EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ ÁNGULO y JONATHAN ÁNGULO AREVALO, con cedulas de identidad Nº 22.653.063 y 14.054.737.
En fecha 14 de marzo de 2012, el Juez, supuestamente agraviante dicta un auto ordenando suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de ciento (120) días, para que se diera el cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y libra boleta en fecha 19/03/2010, a los ciudadanos Emilce E. Arevalo Gutiérrez y Jonathan Ángulo, para que informaran si disponían de un lugar donde habitar, así mismo, en fecha 15/10/2012, la ciudadana EMILCE AREVALO DE ÁNGULO, debidamente asistida por la Abogada CAROLINA RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, presenta escrito al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción del estado Nueva Esparta, exponiendo lo siguiente:
“…Omissis…”
“Me permito, muy respetuosamente, informarle que somos propietarios de varios inmuebles habitables…omissis…, por lo que me comprometo y obligo a mudarme; es decir, que conjugando los buenos oficios de las partes y de los órganos competentes en la materia inquilinaria, este hecho debe cumplirse a la mayor brevedad…”
Posteriormente, por auto de fecha 22/10/2010, el Juez a quo, se pronuncia a lo solicitado por la ciudadana Beatriz Helena Raigosa Hernández, en su carácter de parte actora, sobre la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 11/01/2012, y el Juez observa: Que transcurrido suficientemente, el lapso de suspensión que acordó en fecha 14 de marzo del presente año, que los demandados manifestaron ser propietarios de varios inmuebles y cumplido con los extremos de los artículo 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ordena remitir el mandamiento de ejecución forzosa al juzgado competente.
Este Tribunal antes de pasar a decidir la dispositiva del fallo considera necesario traer a los autos algunos fallos proferidos por la Sala Constitucional en la materia que atienden el debido proceso como derecho y garantía en sentencia 05/2001 y sentencia de fecha 1228/2005, que señala:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
“(…) acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintitos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.”
De todo lo anteriormente expuesto y verificado por esta instancia constitucional, concluye que el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no incurrió en la violación del derecho a la familia establecida en el artículo 75; ni al derecho a la vivienda, artículo 82; ni al debido proceso y al derecho a la defensa, artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante el proceso en comento ni en la oportunidad de ordenar la ejecución forzosa de fecha 22/10/2012, habiendo tenido las partes querelladas, la oportunidad de ser oídos, a ejercer su defensa, no negándoles el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del debido proceso, les aseguró y protegió tanto a los querellantes como a su grupo familiar, al momento que la Defensora Judicial le informó la situación de que habitaban el local comercial como vivienda, procediendo a suspender la ejecución en fecha 14 de marzo de 2012, de conformidad con los artículo 2, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por un plazo de ciento veinte (120) días, y poder así solicitar si los querellantes eran propietarios de otros bienes inmuebles habitacionales, como en realidad los querellantes declararon poseer otros bienes inmuebles destinados a viviendas, comprometiéndose a mudarse a la mayor brevedad, según oficio de fecha 15/10/2010, traídos a los autos por los quejosos asistidos por la Defensora Pública, así como la posibilidad de acudir al Ministerio de Vivienda y Hábitat, para proceder aperturar el procedimiento administrativo que establece el Decreto ya tantas veces aquí mencionado y que ampara aquellas personas que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios o arrendatarias de conformidad como lo establece el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuya denuncia amerito el estudio de fondo de la pretensión de amparo aquí propuesta, por lo que se impone para este Tribunal declarar sin lugar la pretensión que han propuesto los ciudadanos EMILCE ESTHER ARÉVALO GUTIERREZ de ÁNGULO y JONATHAN ALBERTO ANGULO ARÉVALO en contra de la ciudadana BEATRIZ HELENA RAIGOSA DE HERNÁNDEZ, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
VII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos EMILCE ESTHER AREVALO GUTIERREZ de ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.653.063 y JONATHAN ALBERTO ANGULO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.054.737, domiciliados en Porlamar, Municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, asistidos por el Abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 31.761, contra las actuaciones judiciales realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49,75 y 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se condena en costas a la accionada al no haber temeridad en su accionar.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. CRISTINA BEATRÍZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. NEIRO MARQUEZ
En esta misma fecha 18-2-2013, se publicó la anterior sentencia a las 4:00p.m.-
EL SECRETARIO
ABG. NEIRO MARQUEZ
Exp. Nº 24.688
CBM/NM
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