REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 18 de Febrero de 2013.-
Años 202° y 153°
Expediente N° 24.421.
1.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
1.I PARTE DEMANDANTE: INELBA DAVID MATA RODRÌGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.647.338.
1.II. ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FERNANDO VELÀSQUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.385.498, con inpreabogado N. 118.669.
1.III. PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO CASIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.970.
1.IV. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. No acreditó.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.
3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio presentada por la ciudadana Inelba David Mata Rodríguez, antes identificada, quien manifiesta que en fecha 5 de Septiembre de 1980, contrajo matrimonio con el ciudadano Marco Tulio Cacique Morales, antes identificado, segùn se evidencia en Acta de Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Matasiete del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, anotada bajo el nº 23, folio Nº 23 al 25, del Libro de Matrimonios del referido Municipio. Así mismo manifiesta que una vez celebrado el matrimonio, se fijó el domicilio conyugal en la población de Los Millanes, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, y que a partir del año 2005, el referido ciudadano ha manifestado con ella desamor, y que no la ama de ninguna manera, y que siente ningún tipo de atracción por ella, y que no cumple con ninguno de los deberes propios del matrimonio establecidos en el Código Civil Venezolano, por lo que le ha solicitado en varias oportunidades el Divorcio y este se ha negado al mismo. Es por lo que ella tomó la decisión de divorciarse del referido ciudadano; así mismo manifiesta que de la unión matrimonial se procrearon dos (2) hijas, de nombres Mayne Hulmarìa y Sara Mercedes Casique Mata, ambas mayores de edad, según consta, en Actas de nacimiento. Así como también manifiesta que durante la unión matrimonial no obtuvieron, ningún bien.
En fecha 6 de Diciembre de 2010, se distribuye la presente demanda, siendo la misma asignada a este Juzgado.
En fecha 22 de Diciembre de 2010, se admite la presente causa y se ordena emplazar a la parte demandada, ciudadano Marco Tulio Casique Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.913.022, domiciliado en la Calle San Miguel, casa Nº 58, Pedro González, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo, de la siguiente manera:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines, de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la orden del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.
En tal sentido, se evidencia que una vez admitida la presente causa (22-12-2010), la parte actora no realizó ninguna actuación, hasta la presente fecha, relativa, a que éste no aportó los emolumentos de Ley, para cubrir los gastos del Alguacil para hacer efectiva la citación ordenada, ni consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa, y que sólo aportó la dirección para hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que la instancia también se extingue:
“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”
De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.-
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 22 de Diciembre de 2010, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta la presente fecha, han transcurrido en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora haya cumplido con una de las exigencias ya planteadas.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y archívese en su oportunidad.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil yl Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.-
En esta misma fecha (18-02-2013), se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. NEIRO MARQUEZ MORA.
Exp. Nº 24.421.
CBM/NM/José
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