REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 15 de Febrero de 2.013.-
201º y 153º
Vista la diligencia de 31-1-2.013, suscrita por el abogado MARTIN FELIX MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la reposición de la presente causa al estado de que la ciudadana Jueza se aboque al conocimiento de la presente causa y así poder ejercer el derecho a recusación, por cuanto en el auto de fecha 1-8-2.012, que dio por recibido el presente expediente por remisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Estado, no se abocó al conocimiento de la presente causa sino que solo lo recibió y formó expediente. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciase en cuanto a la reposición solicitada observa:
Forzosamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa y el debido proceso que supuesta causó la falta de abocamiento al conocimiento de la presente causa en el auto que dio por recibido el presente expediente en fecha 1-8-2.012.
En función de lo solicitado, debe señalar esta Juzgadora que, copiosa y abundante ha sido la Jurisprudencia que regula la situación planteada y que ha venido asentando el criterio de que cualquier Juez Nuevo: Titular, Suplente Especial, Temporal o Provisorio, debe forzosamente abocarse al conocimiento de las controversias que vayan a decidir, en virtud de que los Jueces son los Directores del proceso, que con ello deben garantizar y mantener a las partes plenamente en el ejercicio de sus derechos y facultades, entre otras consideraciones; so pena de Reposición de la Causa.
A este respecto la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 00917, del 20/08/2004, en el Expediente No. 04-131, establece:
“…Cabe destacar, la obligación que tienen los jueces de abocarse al conocimiento de la controversia que vayan a decidir dado que lo establece el Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que, “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.” (art. 14); además señala que, “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, (…), sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (art. 15); dado que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.” (art. 7) y además, porque, “Los funcionarios judiciales son responsables conforme a la Ley de las faltas y delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.” (art. 18), motivo suficiente para que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haga un llamado a todos aquellos jueces –Titulares, Provisorios, Temporales y Accidentales- de la República Bolivariana de Venezuela, para que den cumplimiento a su deber de abocarse al conocimiento de la controversia que vayan a decidir, cuando ello sea necesario por imperio de la Ley…”

De la sentencia parcial transcripción se establece la obligación del nuevo Juez, cualquiera sea su estatus o cargo, de abocarse cuando vaya a conocer de una causa que primariamente no ha conocido, y que cuyo cumplimiento acarrea a las partes el pleno goce y disfrute de sus derechos y facultades procesales entre ellas, el derecho a Recusar, y el no hacerlo así, necesariamente causó a primera vista indefensión a las partes.
Ahora bien, la Jurisprudencia también ha venido desarrollando la utilidad, inutilidad, o mal empleo, de la denuncia de indefensión encuadrada en este aspecto y derecho. Así, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del 07 de Marzo de 2002, No. 0131, Expediente No. 010092 (Reiterada por la misma Sala en Sentencias Nos: 1.320, del 11/11/2004, Exp. No. 01-0292; 0337, del 06/06/2005, Exp. No. 04-1011 y; 0786, del 26/10/2006, Exp. No. 05-0860); se resumen los criterios acerca de la figura del abocamiento y de la siguiente manera:
“…Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos: -El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso. –Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho. –Si el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario. Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo: -Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá: a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento. b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía…”

De la Jurisprudencia supra, entonces, se infiere que como requisitos para la procedibilidad de la denuncia de indefensión, o lo que equivale a decir, para la reposición que se solicita, se debe indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez el apoderado actor, por no haber abocamiento expreso, o por no haber notificación, y; que no haya consentimiento tácito de la falta de abocamiento o ausencia de notificación.
En el caso de marras, aún cuando no procedía la notificación del abocamiento por cuanto la presente causa al momento de que este Tribunal le diera por recibido se encontraba trascurriendo el lapso para la contestación a la demanda lo que implica que la causa no estaba paralizada y las partes se encontraban a derecho, tal como lo establece el Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a esto, era deber el abocamiento expreso al conocimiento de la presente causa por ser la primera vez que entraba en conocimiento del presente juicio.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a analizar los presupuestos que debe cumplir el solicitante para que prospere la denuncia propuesta, como lo son a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento. b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía; en este sentido el abogado MARTÍN FELIX MALAVER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 31-1-2.013, solicitó la reposición de la causa al estado del abocamiento de la ciudadana Jueza de este Juzgado, a los fines de ejercer el derecho a recusación, sin indicar las causales de recusación que no pudo proponer por la falta expresa del abocamiento al conocimiento de la presente causa, incumpliendo con el primer requisito de la jurisprudencia analizada; aunado a esto, por diligencia de fecha 25-1-2.013, compareció el ciudadano AGUSTÍN JESUS VÁSQUEZ, parte actora, asistido por el abogado MARTÍN FELIX MALAVER, y le otorgó poder apud-acta al referido abogado para que defendiera sus derechos en el presente juicio, por lo que, con tal actuación la parte actora convalido tácitamente la falta de abocamiento de la ciudadana Jueza, por no denunciarlo en la primera oportunidad que se hizo presente después de recibido el presente expediente por este Tribunal, lo que se traduce en el incumplimiento del segundo de los requisitos de ampliación establecidos en la sentencia de la Sala parcialmente transcrita; por lo que inexorablemente debe concluirse que no se ha incurrió en la indefensión denunciada, ni se han transgrediendo los Artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que la falta de abocamiento expreso por la Jueza de este Juzgado fue convalidado tácitamente por la parte actora en su diligencia de fecha 25-1-2.013, al no denunciar la violación de sus derechos en la primera oportunidad que se hizo presente en autos luego de habérsele dado por recibido el presente expediente en este Tribunal, en consecuencia, a todo lo antes expuesto le es forzoso a este Tribunal declarar improcedente la solicitud de reposición solicitada por el abogado MARTÍN FELIX MALAVER, actuando en su carácter de apoderado actor en su diligencia de fecha 31-1-2.013. ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZ PROVISORIA,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, EL SECRETARIO,

ABG. NEIRO MARQUEZ MORA.
CBM/Pg. Exp. Nro. 24.658.