REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Veintidós (22) de Febrero de dos mil Trece (2013)
Años: 202º y 154º
ASUNTO: OP02-O-2013-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.537.336.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Empresa EKIPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo en Nº J-3132029-8.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de recepción de fecha 20 de febrero de 2013, ejercido por la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.537.336, asistida por el Abogado YORMAN GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 127.326; quien manifiesta en su escrito lo siguiente: Que comenzó a prestar servicios para la Empresa EKIPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo en Nº J-3132029-8, en fecha 10-06-2008, donde ejercía el cargo de CAJERA, teniendo una relación laboral de tipo permanente y a tiempo indeterminado. Declara en dicho libelo que el día viernes 29 el ciudadano Javier Reinaldo Romero Gómez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.204.735, en su condición de Gerente de la referida Empresa, acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, asistido de abogado, con objeto de solicitar calificación de despido de 27 trabajadores que supuestamente y de forma voluntaria e injustificadamente, suspendieron sin autorización alguna sus actividades diarias de servicios en las instalaciones en la entidad de trabajo. Que el grupo en referencia se conglomeró en el área de jardinería y camping y se negó a dialogar en forma pacífica y educada con su superior, alcanzando dicha situación a un estado de conflicto; encontrándose en ese grupo de trabajadores la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, situación esta que generó perdidas económicas a la entidad. En virtud de que el referido grupo de trabajadores hizo caso omiso a las indicaciones de su superior, deciden llamar a los cuerpos policiales a los fines de retornar en orden a la tienda y brindarles seguridad a los clientes. Seguidamente, se manifiesta en el escrito libelar que una vez admitida la presente acción se procedió a admitir dicha solicitud de calificación de despido. De manera apresurada el día 11-09-2012, el ciudadano Inspector del trabajo de este estado, procede a dictar Providencia Administrativa N° 202-12, contenida en el Expediente N° 0472012-0100903, violando la misma, principios constitucionales, violentando legalmente las normas establecidas, y originando vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la hacen ejecutable. Motivo por el cual se procede a ejercer el presente Recurso de Amparo Constitucional, solicitando a este Tribunal la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la reincorporación a su sitio de trabajo y el pago de los salarios caídos.
En este sentido, es por lo que acude a interponer a la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA COMPETENCIA
En este estado, este Tribunal considera pertinente y necesario pronunciarse en cuanto a la competencia de los Juzgados Laborales para conocer y sustanciar la presente solicitud y en tal sentido, trae a colación el texto trascrito de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, recaída en el expediente Nº 10-0612, contentiva de la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano FLORENTINO ANTONIO SALAS LUQUEZ Y OTROS, contra la sociedad mercantil CENTRAL LA PASTORA, C.A., en la cual estableció lo siguiente:
“… esta Sala Constitucional actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se aclara…”
De acuerdo a lo antes señalado, siendo que la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL se refiere al Reenganche y Pago de Salarios Caídos y conforme al criterio vinculante antes señalado, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Nueva Esparta, se declara competente para tramitar y decidir la misma. Así se establece.-
Ahora bien, este Juzgado analizada como ha sido la presente solicitud, debe destacar el contenido del articulo 6 ejusdem, el cual establece que no será admitida la acción de amparo:”… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
De la norma transcrita se desprende que la intención del Legislador ha sido que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales, cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido es necesario resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión de fecha 09 de noviembre de 2001, que al respecto señala lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”
De lo anterior, se desprende que en la admisión del amparo constitucional, el Juez debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas fueron agotadas o ejercidas y de no constar tal circunstancia, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, en virtud, que los Jueces de la República son garantes de la constitucionalidad, no siendo indispensables que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino sólo aquellos idóneos para la protección constitucional. Por tal razón, corresponde al accionante en amparo alegar y demostrar si fueron agotados o no los recursos ordinarios y preexistentes, así como su inidoneidad para el caso de no haberse agotado los mismos. Del mismo modo, si existen vías judiciales ordinarias preexistentes e idóneas, y no han sido agotadas por el accionante en amparo para obtener la protección constitucional, intentándose directamente la pretensión amparista, es deber del Juez, analizar si estas serían idóneas y expeditas, a los fines de verificar si es viable el amparo aún sin haberse ejercido y agotado la vía ordinaria.
Al respecto, Humberto Enrique III Bello Tabares, analizando ha expresado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la “jurisdicción” la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas si ubican las características de expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía amparista, pues se trata de una garantía que se activa, cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan al mismo o que aun existiendo, éstas no sean idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, dado que los Jueces, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan.
Por lo tanto, los jueces de la República en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer, más aún, para proteger derechos fundamentales y constitucionales vulnerados o amenazados, lo que constituye el carácter “sucedáneo” de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales o constitucionales, que existiendo los mismos y no obstante haberse utilizado, no fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional, o que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Así tenemos, que la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulten insuficientes, para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado, y por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte accionante no hizo uso de la vía judicial para intentar el Recurso de Nulidad Nº OP02-N-2013-000001, el cual cursa por ante este mismo juzgado, el cual aun no ha sido decidido, es decir, que la vía ordinaria aun no ha sido agotada; motivo por el cual es forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana JEANETTE CAROLINA VASQUEZ INDRIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.537.336, contra la Empresa Mercantil EKIPA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Abril de 2005, anotado bajo el Nº 38, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal, bajo en Nº J-3132029-8.
LA JUEZA.
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
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