REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Fiscala Novena del Ministerio Público de este Estado, DRA. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, en donde señala que ese Despacho en fecha 23 de abril de 2011, se inició la presente investigación, denuncia formulada por la ciudadana MARTA YUSENIA PATIÑO BONILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.005.693, ante la sede de la Comisaría de Altagracia de este estado, contra el ciudadano STALYN BELTRAN CORTESÍA MARTINEZ, en donde entre otras cosas expresó que había encontrado a este ciudadano, dentro de la habitación de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde el abuelo de la adolescente, tenía al ciudadano retenido dentro de la habitación, indicándonos que había violado a su nieta.
Ahora bien, cuando el Ministerio Público conoce por cualquier vía, de la presunta perpetración de un hecho punible, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su comisión y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quienes han tomado parte en el y con que grado de responsabilidad.
Considera la Fiscalía que analizado los hechos denunciados por la ciudadana MARTA YUSENIA PATIÑO BONILLO, no se desprende que nos encontremos frente a la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que de las actas incorporadas en autos se desprende que el ciudadano STALYN BELTRAN CORTESÍA MARTINEZ, el 23 de mayo de 2011, entró en la habitación de la adolescente y sostuvo relaciones con la misma con su consentimiento, pero al darse por descubierta por su progenitora mintió expresando que el ciudadano antes mencionado había abusado sexualmente de ella, desmintiendo luego lo expresado ante el órgano receptor de la denuncia, es por ello, que considera la representación fiscal que no se puede continuar con la investigación en este caso, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, tal como lo prevé el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento.
Por los argumentos antes expuestos y en el entendido que es a la Fiscalía a quien le corresponde iniciar la investigación en este nuevo proceso penal y siendo que no considera ajustado a derecho hacerlo, pues los hechos narrados no puede encuadrarlos dentro de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando este Tribunal que según la denuncia, que la conducta del ciudadano no emergen elementos que hagan presumir una conducta típica y antijurídica, no encontrándose en los supuestos que establece la norma adjetiva penal para dar inicio a investigación alguna, es por lo que esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA , propuesta por la representante del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando devolver las actuaciones al Ministerio Público quien debe proceder a archivarlas, tal como lo prevé el artículo 284 ejusdem.
Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en Audiencia Pública, de acuerdo a lo pautado en el artículo 163 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena además su notificación a las partes, a los fines de que pueda ser ejercido el recurso legal correspondiente, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece el referido instrumento legal y que la presente decisión conste en el Libro Diario.