REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy lunes veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2013), siendo las 4:12 horas de la tarde la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JESUS ALBERTO SILVA RODRIGUEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Investigación Penal N° 2013-025, de fecha 27/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76, Primera Compañía, Comando Porlamar, Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ALVANYS CORINA CARABALLO LUGO, de fecha 27/01/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 76, Primera Compañía, Comando Porlamar, Constancia Medica, a la ciudadana ALVANYS CORINA CARABALLO LUGO de fecha 27/01/2013, emitido por el Sistema Único de Salud Estado Nueva Esparta, Oficio Nº 9700-103-220, de fecha 28/01/2013, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, Este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión exhaustiva de la actuaciones se evidencia la conducta predelictual y el mal comportamiento del ciudadano, presumiendo este Tribunal que no se va someter a las condiciones que pudiera ser impuesta para garantizar sastifactoriamente la resulta del proceso, la cual cumplirá en la sede de la en al INTERNADO JUDICIAL DE SAN ANTONIO DE LA REGIÓN INSULAR, de igual manera este Tribunal decreta Medida de Protección a la Victima, establecida en el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena Triaje y cualquier tratamiento necesario ante el equipo interdisciplinario a la ciudadana ALVANYS CORINA CARABALLO LUGO para el día 5-02-13 a las 09:00 a.m. QUINTO: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta privación y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado. La ciudadana Jueza declara concluida la presente audiencia, siendo las 4:59 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.