REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes cinco (05) de febrero del año dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-S-2009-009894

Revisados y analizados las actas que conforman la presente causa y visto que se cumplieron los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora a establecer el presente incumplimiento.
En fecha 19/01/2010 la ciudadana YURAIMA COROMOTO ORTIZ NUÑEZ presentó escrito mediante el cual informa al tribunal que la parte demandada no cumple con la sentencia de fecha 04/08/2009. En fecha 23/03/2010 el tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 04/08/2009, dejándose constancia del vencimiento del cumplimiento voluntario en fecha 09 de mayo de 2010. En fecha 31 de julio de 2012 el tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada notificando al demandado en fecha 17/10/2012. El tribunal en fecha 08/11/2012 acordó audiencia especial entre las partes la cual se celebro en fecha 11 de enero de 2013 y se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ochos días hábiles. La parte actora en fecha 23/01/2013 presentó escrito de pruebas. En fecha 30/01/2013 fecha fijada para la celebración de la audiencia especial entre las partes, el tribunal dejó constancia que la misma no se celebró por la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandada indicó que para la fecha 26 de octubre de 2012 el demandado adeudaba la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,oo Bs.) por concepto de incumplimiento de la obligación de manutención.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana YURAIMA COROMOTO ORTIZ NÚÑEZ, obligación fijada según acuerdo al que llegaron las partes debidamente homologado por este tribunal en fecha 04 de agosto de 2009, estableciéndose en la misma, la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00) SEMANALES, los cuales serán depositados todos los lunes en una cuenta de ahorros que la progenitora aperturará para tal fin.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, y medicinas, vestido, calzado, útiles, uniformes, pago de colegio (inscripciones y mensualidades), recreación y gastos decembrinos, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores previa presentación de factura..
Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hija, no ha depositado completo; y el accionado manifiesta, que ha depositado mensualmente el monto de la obligación de manutención; esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.

De las pruebas promovidas por la parte accionante:
• Originales de recibo de pago de tareas dirigidas a nombre de la ciudadana Yuraima Ortiz de fecha 17/01/2013, constancia de pago elaborada por el Colegio San Vicente de Paúl a nombre de la ciudadana Yuraima Ortiz de fecha 11/01/2013 y originales de facturas a nombre de la ciudadana Yuraima Ortiz por gastos de recreación, escolares, médicos y vestido.
• En relación a los originales de depósitos bancarios relacionados como pago de servicio de ambulancias Ascardio obrantes a los folios 62 al 65, los mismos se desechan por cuanto el titular de la cuenta es una persona natural que no guarda relación con la citada empresa de servicios de sanidad y salud.
• En cuanto a las documentales obrantes a los folios 66 al 67 y parcialmente las del folio 68, y parcialmente 85, parcialmente 86, 90 (parcialmente) de la presente causa, y 83 no atribuibles al ejecutante, las mismas se desechan por cuanto las facturas promovidas no están a nombre de la demandante razón por la cual no aportan elementos de convicción para la resolución del fondo de la presente causa. Y las que se encuentran al folio 84 y 85, se desechan por cuanto corresponden a gastos para un niño varón, las mismas se desechan. Así mismo, visto que los gastos que se corresponden al folio 86, son juguetes o regalos, atribuidos a la madre, se desechan los respectivos gastos. Respecto de las facturas del folio 88, se desechan por cuanto no tienen empresa mercantil emisora de la factura, o sello de cancelación.
• Por otra parte, a pesar de que las facturas cursantes a los folios 69 al 72, 89 y 90 en su mayoría no tienen indicación a nombre de quien se expidió las mismas, se evidencia de su descripción que los gastos se efectuaron para la compra de vestimenta y calzado a favor de una infante, razón por la cual son valoradas las mismas, y parcialmente las del folio 72, como gastos que corresponden a partes iguales por ambos progenitores.
• A pesar de no encontrarse la factura a que corresponde el folio 73, 75, 93, 113 (parcialmente), 114 (parcialmente) a nombre de la ejecutante, no es menos cierto que efectivamente que para el aseo e higiene de la infante, se efectúan gastos, razón por la cual se valora su contenido cuyos gastos corresponde de por mitad a cada cónyuge.
• Así mismo, se valoran las facturas de viajes, recargas electrónicas de teléfono y tareas dirigidas, y hotel a favor de la hija, cursantes a los folios 76 al 78, 80 y 81 (sólo la persona adicional), montos que corresponde a partes iguales por ambas partes.
• Respecto de los gastos por educación, en lo que se corresponde a la matricula de escolaridad, que cursa al folio 79, aún y cuando la misma suma una cantidad de doce mil cientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (12.145,90Bs), no es menos cierto que tal cantidad se corresponde al gasto de tres (03) años escolares, siendo que tal constancia debidamente firmada y sellada por el administrador del Colegio San Vicente de Paúl, se valora como gastos comunes de ambos progenitores, máxime cuando no hay disposición en contrario de haberse asumido individualmente por uno de los cónyuges.
• Respecto de las facturas de los folios 92, 93, 94, 95, se valora parcialmente, por cuanto sólo algunas se observan corresponder a gastos a favor de un infante. Y se valoran totalmente los folios 96 al 102 como gastos a favor de la hija.
• Respecto de los gastos de medicamentos, que rielan a los folios 103 al 112, se valoran como gastos comunes de ambos padres.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las documentales consignadas por la parte ejecutante, se observa que el incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado no se corresponde con los gastos propios de alimentos y cesta básica para la subsistencia de la beneficiaria, hecho no controvertido por las partes, por cuanto el ejecutado insiste en haber realizado oportunamente los depósitos correspondiente a la manutención. No obstante, las deudas aducidas se corresponden con el resto de los elementos que integran la Obligación de manutención, como son los gastos correspondientes a salud, vestimenta, calzado, educación, recreación, cultura y deporte.
Cabe señalar al respecto que, efectuadas las valoraciones anteriores, desde la particularidad de cual elemento de la obligación de manutención se trata, se concluye que el monto de gastos efectuados y debidamente valorados con respecto al folio en el cual corre insertas las facturas es del siguiente tenor: folio 68 (430Bs), folio 69 (400,99Bs), folio 70 (829, 99Bs), folio 71 (735Bs), folio 72 (114, 85Bs), folio 73 (66,99Bs), folio 75 (376Bs), folio 76 (245Bs), folio 77 (345Bs), folio 78 (470Bs), folio 79 (12.145,90Bs), folio 80 (200Bs), folio 81 (429, 46Bs), folio 82 (470Bs), folio 89 (804,86Bs), folio 90 (207Bs), folio 92 (188,99Bs), folio 93 (19,50Bs), folio 94 (274,13Bs), folio 95 (321, 92Bs), folio 96 (34,29Bs), folio 97 (10,49Bs), folio 98 (92Bs), folio 99 (105,01Bs), folio 100 (70Bs), folio 101 (51Bs), folio 102 (200Bs), folio 103 (402,71Bs), folio 104 (95,47Bs), folio 105 (566,97Bs), folio 106 (142,99Bs), folio 107 (94Bs), folio 108 (300Bs), folio 109 (430Bs), folio 110 (310Bs), folio 111 (150Bs), folio 112 (150Bs), folio 113 (395,63Bs), y folio 114 (766,17Bs).
Esta juzgadora, del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, indica que a pesar que el monto alegado asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), cabe analizar las documentales consignadas, siendo que las mismas corresponden a la deuda por el incumplimiento de la obligación de manutención y gastos extras que no han sido cancelados. Ahora bien, cabe resaltar que de las documentales promovidas por la parte actora se aprecia que los gastos totales ascienden a la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con quince (23.443,15Bs), siendo que en correspondencia con la decisión al ejecutado le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de tales gastos, lo cual constituye la cantidad de once mil setecientos veintiún bolívares con cincuenta y siete (11.721,57Bs).
En ese sentido, documentales que constituyen pruebas de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss. Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de sus hijos que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no se probó el cumplimiento de la obligación de manutención.
A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la ciudadana YURAIMA COROMOTO ORTIZ NUÑEZ, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este no compareció ni probo el cumplimiento de la obligación.
En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento total de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hija, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento total de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes, por lo que el ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ NAVAS adeuda a la presente fecha la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.721,57Bs).
En virtud del incumplimiento del obligado quien juzga en aras de garantizar el derecho que tienen la beneficiaria de autos a tener un nivel de vida adecuado y a recibir lo recursos necesarios que garanticen su manutención, así como el deber que tiene el padre de cumplir con esta obligación, en base a lo establecido en los artículos 8, 365, 366, 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención que se verifica que el ciudadano JUAN LUÍS MARTÍNEZ NAVAS, adeuda la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.721,57Bs), por atraso de manutención; esta Juzgadora ORDENA LA CANCELACION de la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (11.721,57Bs, por concepto de la deuda por incumplimiento de la obligación de manutención. Líbrese boleta de notificación, a fin de que cumpla de forma Inmediato, sino se procederá de forma Forzosa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de febrero de Dos Mil Trece. Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.
La Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
KP02-S-2009-9894
05-02-2013 7/7 IVBT/CB/Rene.-
Sentencia Nº 379/2013