EXP. N° 0265-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: PER AXEL UNO LARSSON, sueco, mayor de edad, titular del pasaporte 45392912, domiciliado en la provincia de Vastmanland, municipio Vasteras, parroquia Badelunda, Suecia.

APODERADA JUDICIAL: Belkys Jiménez Hernández, Inpreabogado N° 109.958.

ASUNTO: EXEQUATUR EN DIVORCIO.

Se reciben las presentes actuaciones, en fecha 10 de abril de 2012, contentivas de la solicitud de exequatur presentada por la abogada Belkys Jiménez Hernández actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PER AXEL UNO LARSSON, de nacionalidad sueca, mayor de edad, titular del pasaporte N° 45392912, domiciliado en la provincia de Vastmanland, municipio Vasteras, parroquia Badelunda, Suecia, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ante este Juzgado Superior, por encontrarse involucrados hijos menores de edad.

I
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El Tribunal para resolver, observa:

En lo que atañe al asunto sometido a la consideración de este Tribunal Superior, se trata de exequátur solicitado por el ciudadano PER AXEL UNO LARSSON, cuya finalidad es el pase en autoridad de cosa juzgada de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Vastmanland, municipio Vasteras, Suecia, contenida en expediente signado con el N° T2521-03 de fecha 16 de febrero de 2004, la cual disuelve el matrimonio civil contraído con la ciudadana NEIDA RAMONA ARTEGA BRAVO, por ante el Jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia de la República Bolivariana de Venezuela, unión matrimonial de la que nacieron NOMBRES OMITIDOS, hijos comunes de la pareja y cuya guarda y custodia, según se infiere del contenido de la sentencia, ambos progenitores siguen compartiendo.

En tal sentido, este Tribunal recibida la presente solicitud, en fecha 10 de abril de 2012 dictó auto mediante el cual ordenó al solicitante o su apoderada judicial consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio, a los fines de determinar la competencia del Tribunal, concediendo diez días hábiles a partir de la constancia en autos de la notificación del solicitante.

Riela en autos actuación de fecha 26 de septiembre de 2012, realizada por el alguacil del Tribunal, mediante la cual a requerimiento de este órgano jurisdiccional al darle impulso a la presente solicitud, informó que no ha dado cumplimiento a la notificación ordenada por cuanto en el expediente no existe dirección de la abogada que actúa como apoderada judicial del ciudadano PER AXEL UNO LARSSON, cuyo domicilio se encuentra en Suecia, según consta en autos.

Verificado de las actas lo expuesto por el alguacil, este Tribunal tomando en consideración que el solicitante y su apoderada judicial desde que consignó la presente solicitud, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha primero de diciembre de 2011, quien declinó su competencia para ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, toda vez que esa superioridad en fecha 6 de febrero de 2012, también declinó su competencia por ante este órgano superior en virtud de estar involucrados dos hijos menores de edad, el cual recibido en esta jurisdicción en fecha 2 de abril de 2012, se ordenó la consignación de las actas de nacimiento; observando que la parte interesada no ha realizado ninguna actuación para darle el impulso debido a la presente solicitud, ni ha hecho valer de alguna manera su pretensión, encontrándose paralizada por más de un año la presente solicitud; tiempo prudencial transcurrido que denota la pérdida del interés procesal por parte del solicitante.

En tal sentido, es oportuno traer a colación sentencia N° 256 de fecha primero de junio de 2001, de la Sala Constitucional en la que dejó sentado el siguiente criterio: “El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.”

En consecuencia, estimando que el criterio jurisprudencial antes citado, es aplicable al caso en concreto, constatado que el solicitante del exequátur no ha mostrado interés en proseguir con la solicitud, como quiera que la consignación en autos de las copias certificadas de los hijos menores habidos durante el matrimonio, es un requisito esencial para determinar la competencia de este órgano jurisdiccional, y en cuanto a la materia es asunto que atañe al orden público por cuanto la presunción de que los hijos son menores de edad implica que este tribunal debe pronunciarse sobre las potestades parentales, son aspectos que llevan a concluir que el desinterés mostrado por el solicitante conduce a declarar la pérdida del interés procesal en la decisión de lo solicitado. Así se declara.
II
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la pérdida del interés procesal en la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano PER AXEL UNO LARSSON, de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Vastmanland, municipio Vasteras, Suecia, contenida en expediente signado con el N° T2521-03 de fecha 16 de febrero de 2004, la cual disuelve el matrimonio civil contraído con la ciudadana NEIDA RAMONA ARTEGA BRAVO, por ante el jefe Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia de la república Bolivariana de Venezuela. Archívese este expediente en su oportunidad.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE


La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº “12” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,