EXP. N° 0377-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: ELIAS BORGHOL MOUCHATI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.822.916, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Alfredo José Ferrer Núñez, Alirio Páez Molina, Marieva Oliveros, Jorge Luís Añez, Gabriel Millano, y José Miguel Segovia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.674, 51.962, 98.026, 119.006, 128.620, 152.331, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Se recibe en este Tribunal Superior escrito que se contrae a recurso de hecho interpuesto por el ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, asistido por el abogado Alfredo José Ferrer Núñez, y se le da entrada en fecha 30 de enero de 2012, concediendo cinco días para que el recurrente consignara la documentación certificada pertinente para resolver el presente recurso; en fecha 7 de febrero del año en curso, consignó las copias certificadas de actuaciones relacionadas con el recurso propuesto, y con ellas pasa este Tribunal a resolver.

I

Señala el recurrente de hecho, que por ante el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa en su contra causa incoada por su cónyuge, que fue admitida en fecha 4 de julio de 2012, que el auto de admisión dispuso lo siguiente: “haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado; así mismo este Tribunal advierte que para celebrar el primer acto conciliatorio deberá constar en actas la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público”; que en fecha 25 de julio se dio por citado y otorgó poder de representación, que el 18 de septiembre de 2012 fue agregada la boleta de notificación del representante del Ministerio Público, que el 11 de octubre de 2012 se cumplieron los 46 días desde la citación del demandado, para la realización del primer acto conciliatorio, de acuerdo con el auto de admisión citado.

Refiere que en fecha 5 de noviembre de 2012, se llevo a acabo el primer acto conciliatorio, que se computaron 46 días continuos, desde que fue agregada la boleta de notificación al Fiscal, lo que le hace entender la extemporaneidad del acto, ante lo cual en fechas 13 de diciembre de 2012 y 9 de enero de 2013, presentaron escritos solicitando al a quo determinar la situación, que no se dio respuesta oportuna, que el 10 de enero el Tribunal dictó auto en el cual señala: “vista la diligencia de fecha 9 de enero de 2013, suscrita por el Abogado GABRIEL MILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.620, como Apoderado Judicial del ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, este Juzgador aclara al interesado que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 4 de julio de 2012”; ante esta decisión interpuso recurso de apelación en fecha 16 de enero de 2013, y que en fecha 22 enero de 2013 el a quo señaló que: “A fin de ampliar el auto de fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.620, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, por ser un auto de mero trámite que no causa un gravamen irreparable”.

Arguye que el auto recurrido no es de mero trámite, que solicitó al Tribunal en resguardo de su lapso de comparecencia, determinara la situación procesal y ordenara el proceso, ya que en el auto redargüido solamente “aclara al interesado que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada”; que no indicó de forma expresa, clara y precisa, que si el computo se inicia desde su citación en fecha 25 de julio de 2012, como indica el auto de admisión, porque lo hizo desde que fue agregada la Notificación del Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2012, que absolvió la instancia, incurriendo en nulidad, que constituye violación a las normas procesales que son de orden público, que flagela su derecho al debido proceso, y le genera un gravamen irreparable en esa causa, que no existe certitud de cuando debía comparecer a los actos conciliatorios y a contestar la demanda, limitándole posibilidades procesales, lo que reputa su derecho a la defensa, al no saber, cuando debía y podía hacer sus alegatos, que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurre de hecho, contra auto de fecha 22 de enero de 2013, que fue diarizado en esa fecha, y se le estipuló fecha de 23 de enero de 2013, que negó la apelación del auto de fecha 10 de enero de 2013, a fin de que se ordene oír la apelación interpuesta.

II

En primer lugar, declara este Tribunal Superior su competencia para conocer el recurso de hecho propuesto, con fundamento en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 178 de la Ley especial, por constituir este Tribunal Superior la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación. Así se declara.

III

Se constata de las actuaciones que en copia certificada han sido consignadas ante esta superioridad, que mediante auto de fecha 22 de enero de 2013, el Juez Unipersonal Nº 1 negó recurso de apelación planteado por el apoderado judicial del ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, contra auto de fecha 10 de enero de 2013, en el cual da respuesta a las solicitudes realizadas referente a la ordenación del proceso.

A los fines de sustentar el recurso propuesto, en fecha 7 de febrero de 2013 el apoderado judicial del demandado consignó ante esta alzada copia certificada de las actuaciones que acompañó con el escrito de recurso de hecho, además, acompaña copia certificada de poder apud acta de fecha 25 de julio de 2012 que otorga el ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI a los abogados Alfredo José Ferrer Núñez, Alirio Páez Molina, Marieva Oliveros, Jorge Luís Añez, Gabriel Millano, y José Miguel Segovia, para que lo representen en juicio de divorcio incoado por su cónyuge ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO, y copia certificada del acta del segundo acto conciliatorio de fecha 7 de enero de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de abogados, y la incomparecencia del demandando ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, y vista la insistencia de la actora en la continuación del juicio, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda; las referidas documentales consisten en lo siguiente:

Auto de admisión de la demanda de fecha 4 de julio de 2012 dictado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 1, emplazando a las partes a que comparezcan personalmente ante la Sala de Juicio, al cuadragésimo sexto día después de citada la parte demandada, a fin de llevar acabo el primer acto conciliatorio, advirtiendo que si la reconciliación no se lograre quedan emplazadas para que comparezcan personalmente al cuadragésimo sexto día siguiente a la celebración del primer acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo acto conciliatorio, haciéndole saber al demandante que tal término, no comenzaría a correr sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, asimismo, señala que para celebrar el primer acto conciliatorio deberá constar en actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, que en caso de que la reconciliación no se lograre quedaba emplazada la demandada para dar contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, que en caso de no dar contestación a la demanda se estimaría contradicha en todas sus partes, recibe las pruebas indicadas y en relación a las documentales refiere que serán incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en relación a la prueba testimonial que deberán ser presentados en la oportunidad que el Tribunal fije, por último en relación a la pruebas de informes, ordena oficiar a las instituciones solicitadas.

Diligencia de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual el ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, asistido por el abogado Alfredo José Ferrer Núñez, se da por citado en la causa.

Boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Segunda en fecha 6 de agosto de 2012, y agregada en actas en fecha 18 de septiembre de 2012.

Acta del primer acto conciliatorio de fecha 5 de noviembre de 2012, donde se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ELEANA BEATRIZ VIVAS OSORIO asistida de abogados, y la incomparecencia del demandando ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, y vista la insistencia de la actora en la continuación del juicio, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.

Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012, mediante la cual el apoderado judicial del demandado ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, solicita al a quo se dicte un auto de ordenación procesal, por cuanto la causa fue admitida en fecha 4 de julio de 2012, en fecha 25 de julio de 2012 su representado se dio por citado, que en fecha 18 de septiembre fue agregada la boleta de notificación de la representación del Ministerio Pública; que desde la citación del demandado, se cumplieron los 46 días para la realización del primer acto conciliatorio el día 11 de octubre de 2012, según lo acordado en el auto de admisión, pero que fue en fecha 5 de noviembre cuando se realizó el primer acto conciliatorio, que se computaron los 46 días continuos, desde que fue agregada la boleta de notificación de la Fiscal, que les hace entender la extemporaneidad del acto, que constituye una inadvertencia procesal, que reputa un error de procedimiento y podría perjudicar al demandado.

Diligencia de fecha 9 de enero de 2013, suscrita por el apoderado judicial del demandado mediante la cual señala que en el auto de admisión de la causa, se dispuso que el primer acto conciliatorio se computaría desde la citación del demandado y que se verificaría si consta la notificación de Fiscal del Ministerio Público, que en ese caso, el primer acto conciliatorio habiéndose computado desde la fecha en que fue agregada la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, es extemporáneo, por lo que solicita al a quo se dicte auto de ordenación procesal.

Auto de fecha 10 de enero de 2013 dictado por el Juez Unipersonal N° 1, mediante el cual señala que vista la diligencia de fecha 9 de enero de 2013 suscrita por el apoderado judicial del demandado “aclara que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 4 de julio de 2012.”

Diligencia de fecha 16 de enero de 2013 suscrita por el apoderado judicial del demandado mediante la cual apela del auto dictado en fecha 10 de enero de 2013 que responde a las solicitudes referentes a la ordenación del proceso.

Auto de fecha 18 de enero de 2013 mediante el cual el Tribunal fija oportunidad para acto oral de evacuación de pruebas para el día 12 de marzo del presente año.

Auto de fecha 23 de enero de 2013 (asiento diario 22 de enero de 2013), mediante el cual el a quo deja constancia que a fin de ampliar el auto de fecha 18 de enero de 2013, niega la apelación planteada por el apoderado judicial del demandado por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable.

El Tribunal Superior para resolver, observa:

El derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, y concretamente, el resguardo del derecho a la defensa de las partes. Al respecto, consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Esta posibilidad de recurrir contra actuaciones judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, autos o resoluciones, tales mecanismos en modo alguno no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso.

Existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de la primera instancia (arts. 288 y 289 CPC y 486 LOPNA) o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (art. 305 CPC); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.

En este sentido, este Tribunal Superior ante la interposición del presente recurso, limita su actividad al examen de la juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad; pues, “El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (TSJ-SC. Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003).

Ahora bien, observa esta alzada que el recurso de hecho versa sobre la negativa de apelación, formulada por disconformidad de la parte apelante contra lo decidido por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 10 de enero de 2013 en relación con los pedimentos formulados por la parte demandada en juicio de divorcio, al solicitar al Tribunal según refiere, que en resguardo de su lapso de comparecencia determinara la situación procesal y ordenara el proceso, y el auto solamente “aclara al interesado que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 4 de julio de 2012”; sin indicar en forma expresa, clara y precisa, si el computo se inicia desde su citación en fecha 25 de julio de 2012, como indica el auto de admisión, porque lo hizo desde que fue agregada la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2012, que absolvió la instancia e incurre en nulidad, ya que constituye violación a las normas procesales que son de orden público, que flagela su derecho al debido proceso y le genera un gravamen irreparable en esa causa, que no existe certeza de cuándo debía comparecer a los actos conciliatorios y a contestar la demanda, limitándole posibilidades procesales, lo que afecta su derecho a la defensa.


Tiene establecido esta alzada que, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no contempla el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, por remisión expresa de la misma Ley es necesario acudir al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Con vista al contenido de la precitada norma a los fines de garantizar el acceso a la justicia conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones, tomando en cuenta que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto que la Sala de Casación Social interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente: “El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentarios al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457), señala los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.
En primer lugar, de la revisión del expediente se constata que el recurrente cumplió con su obligación de acompañar las copias certificadas necesarias para resolver el presente recurso. Asimismo, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de las copias certificadas consignadas por el recurrente se desprende que el a quo en fecha 22 de enero de 2013 dictó auto mediante el cual negó la apelación formulada por la parte demandada en juicio de divorcio, contra el auto dictado en fecha 10 de enero del mismo año al considerar que el referido auto era inapelable por ser de mero trámite y no causar gravamen irreparable.

Igualmente, se aprecia que el recurrente en fecha 29 de enero de 2013 consignó ante este Tribunal Superior escrito contentivo del presente recurso de hecho, esto es, al quinto día siguiente, tomando como base el cómputo de los días transcurridos desde que en el Tribunal de origen se dictó el referido auto que niega el recurso de apelación, hasta el día en que el recurrente presentó el recurso de hecho en alzada, de lo cual se evidencia que la interposición del recurso de hecho es tempestiva conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa también en autos diligencia de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual la representación judicial del hoy recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 10 de enero del mismo año, con lo cual se considera satisfecha el segundo de los requisitos.

En cuanto a la decisión mediante la cual el a quo niega oír la apelación propuesta, se observa que el argumento es por cuanto consideró que: “por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable”; quedando satisfecha el tercer requisito.

Establecida la tempestividad y admisibilidad del presente recurso, este Tribunal Superior pasa a determinar la procedencia del mismo, y observa:

Que mediante escrito que presentó la representación judicial del demandado, en fecha 13 de diciembre de 2012, señala que observa un error de procedimiento que inficiona la validez del juicio mismo, y que podría perjudicar a su representado; en ese sentido solicitó al Tribunal de la causa “dicte un auto de ordenación procesal con determinación expresa de la situación”; posteriormente, en fecha 9 de enero de 2013 realizó el mismo pedimento, y mediante auto de fecha 10 de enero del año en curso el a quo se pronunció en los siguientes términos: “aclara al interesado que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada en negrita del auto de fecha 04 de Julio (sic) de 2.012”.

Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2013 el apoderado judicial del demandado interpuso recurso de apelación contra el referido auto, y en fecha 22 de enero del mismo año el a quo dictó auto mediante el cual dispuso negar el recurso propuesto “por ser un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable”.

Precisados los hechos anteriores, se observa que el recurrente en el escrito presentado ante este Tribunal Superior, argumenta que el auto recurrido no es de mero trámite, que solicitó al Tribunal en resguardo de su lapso de comparecencia, determinara la situación procesal y ordenara el proceso, ya que en el auto redargüido solamente “aclara al interesado que lo solicitado está claramente establecido en la parte resaltada”; que no indicó de forma expresa, clara y precisa, que si el computo se inicia desde su citación en fecha 25 de julio de 2012, como indica el auto de admisión, porque lo hizo desde que fue agregada la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 18 de septiembre de 2012, que absolvió la instancia, incurriendo en nulidad, que constituye violación a las normas procesales que son de orden público, que flagela su derecho al debido proceso, que le genera un gravamen irreparable en esa causa, que no existe certeza de cuando debía comparecer a los actos conciliatorios y a contestar la demanda, limitándole posibilidades procesales, lo que afecta su derecho a la defensa, pues no sabe, cuando debía y podía hacer sus alegatos.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1667, dictada en fecha 19 de agosto de 2004, refirió que: “(…), los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte”.

Manteniendo la mencionada Sala, en la actualidad el criterio al sostener que:

Al respecto, se advierte que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales, dirigidas a asegurar la marcha del procedimiento, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Sala Constitucional en sentencia N° 02 de fecha 17 de enero de.2007).

Ahora bien, es indiscutible que en principio, la regla general es que las decisiones con carácter de interlocutorias solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable, y los autos de mera sustanciación son inapelables por no causar gravamen, sin embargo, atendiendo a su contenido y sus consecuencias en el proceso, aquéllas decisiones que resuelven cuestiones incidentales en el curso del proceso, distintas a lo que es el impulso procesal, las que contienen decisión de puntos controvertidos de alguna de las partes que a su juicio puedan producir perjuicio en el proceso, es decir, los actos decisorios que dan validez y eficacia al proceso serán apelables por poder producir un gravamen irreparable.

En consecuencia, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, analizadas las actas procesales instruidas ante el a quo, para apreciar la validez del presente recurso de hecho, se observa que el auto es apelable por sí mismo ya que se trata de una decisión tomada por el a quo a instancia de la parte actora, que la parte apelante tiene legítimo derecho de ejercer éste recurso en su condición de parte demandada; por tanto, al no existir controversia alguna sobre este particular, se tiene que la interposición de la apelación se efectuó dentro del lapso previsto en la ley, y por el carácter de la decisión y los efectos que produce, el recurso debe ser admitido por cuanto la decisión recurrida comporta un auto de naturaleza decisoria al pedimento formulado por la parte demandada, al resolver un punto controvertido por la parte demandada que pudiera producir perjuicio en el proceso y el cual eventualmente, podría causar un gravamen irreparable al cercenarle el derecho de acceso a la doble instancia y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución, lo que lleva a concluir que el presente recurso de hecho prospera en derecho y debe ser declarado con lugar. Así se declara.


IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI, contra el auto dictado en fecha 22 de enero de 2013, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en juicio de divorcio seguido por la ciudadana ELEANA VIVAS contra el ciudadano ELIAS BORGHOL MOUCHATI. 2) REVOCA el auto de fecha 22 de enero de 2013, y ORDENA a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, admita el recurso de apelación ejercido por el recurrente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se registró el fallo anterior bajo el N° “10” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,