EXP. N° 0373-13


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.759.922, domiciliado, en el municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 16.404, actuando en su propio nombre y representación.

CONTRARECURRENTE: MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.972.252, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de sus hijas la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO.

ABOGADA ASISTENTE: Alba Santeliz González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.694.
MOTIVO: Rendición de Cuentas.


Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 25 de enero de 2013, a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, contra decisión de fecha 23 de febrero y 26 de marzo de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Rendición de Cuentas propuesto por la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, actuando en representación de la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el mencionado ciudadano.

En fecha 1° de febrero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral de apelación. Consta que en fecha 13 de febrero del año en curso, se dejó constancia que vencida la oportunidad procesal, el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.
I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal N° 2 dictó la decisión recurrida en juicio de rendición de cuentas. Así se declara.

II
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que en fecha 22 de julio de 2011, la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, representadas por su progenitora la ciudadana MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, demandaron al ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA por Rendición de Cuentas, en su condición de administrador de un inmueble constituido por un edificio denominado “Residencias Las Marías” ubicado en la calle 82B con Avenida 3F N° 3E-139, parroquia Santa Lucía del municipio Maracaibo, estado Zulia, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidas, que señala pertenecen a la niña y a la adolescente mencionadas, narra su versión de los hechos y solicita que rinda cuentas desde el 17 de octubre de 2007 cuando por convenimiento homologado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio, se le entregó la administración de los bienes, hasta la fecha de la demanda, se le condene al pago de los costos y las costas del juicio, y se designe administrador Ad Hoc de los bienes mientras dure el proceso de conformidad con el artículo 270 del Código Civil.

En fecha 1° de diciembre de 2011, el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora, expone su versión de los hechos suscitados, se opone a la medida practicada en fecha 1° de noviembre de 2011 por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial y solicita se declare sin lugar la demandada, asimismo por escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012, hizo uso del lapso probatorio.

Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, actuando en nombre propio apela de decisión de fecha 23 de febrero de 2012 y del auto de fecha 26 de de marzo de 2012, siendo oído el recurso interpuesto por auto dictado en fecha 14 de enero de 2013, se remiten las actuaciones a esta alzada para su conocimiento.

Recibido el expediente se le dio entrada y fijó el procedimiento; en fecha 1° de febrero de 2013 de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación; vencida la oportunidad procesal, se dejó constancia que el recurrente no presentó escrito de formalización del recurso propuesto.

III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

En acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del Máximo Tribunal de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que la materia sometida a conocimiento de esta alzada está relacionada con sentencia y auto dictados en Primera Instancia; revisadas como han sido tales actuaciones, esta alzada no observa violación de normas de orden público que lesione derechos constitucionales de los ciudadanos MARÍA DARIELA CEPEDA POLANCO, RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA, y de la niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO.

Al respecto, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

Al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.


De acuerdo con lo dispuesto en la señalada norma, la parte recurrente tiene el deber de formalizar el recurso de apelación, dentro del lapso de cinco días hábiles, contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, mediante escrito en el que deberá expresar concreta y razonadamente, cada motivo por el cual no está de acuerdo con la decisión recurrida; es decir, el legislador impuso al recurrente la carga procesal de formalizar su recurso, tal omisión acarrea para la parte apelante una consecuencia jurídica como es el perecimiento del recurso de apelación.

En consecuencia, no presentado el escrito de formalización del recurso de apelación en la oportunidad que el legislador prevé en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forzosamente debe ser declarado el perecimiento del recurso de apelación propuesto por el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUÁREZ MEDINA.

IV
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) PERECIDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012 y el auto de fecha 26 de marzo de 2012, dictados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, en juicio de Rendición de Cuentas propuesto por la ciudadana MARIA DARIELA CEPEDA POLANCA, actuando en representación del niña NOMBRE OMITIDO y la adolescente NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano RAFAEL RAMÓN SUAREZ MEDINA. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,


OLGA M. RUIZ AGUIRRE


La Secretaria,


MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “11” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013. La Secretaria,