EXP. Nº 0380-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


Se recibe y da entrada en fecha 7 de febrero de 2013 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición planteada en fecha 25 de enero de 2013 por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de juicio de divorcio propuesto por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ACOSTA, contra el ciudadano JOSE DOMINGO LEONARDI TROCONIS, donde aparece involucrada la hija adolescente. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ACOSTA demanda a su cónyuge JOSE DOMINGO LEONARDI TROCONIS por divorcio fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la cual en fecha 4 de junio de 2012 fue admitida por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 3, emplazando a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación de la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En acta de fecha 23 de enero de 2013, el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer del señalado juicio de divorcio, bajo los siguientes términos:

(…). En fecha treinta (30) de mayo de 2012, se recibió del Órgano Distribuidor la demanda de Divorcio Ordinario (...) de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ ACOSTA, (…) en contra del ciudadano JOSÉ DOMINGO LEONARDI TROCONIS (…). Ahora bien, en fecha veintitrés de enero del presente año, el ciudadano JOSÉ DOMINGO LEONARDI TROCONIS le confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, JANETH FERNÁNDEZ COY y DANIEL PARRA ÁVILA, (…). Es el caso que con la abogada JANETH FERNÁNDEZ COY mantengo relaciones de amistad, por cuanto en varias ocasiones hemos compartido en fiestas y reuniones sociales, junto con otros compañeros de trabajo, mi señora Sylvia Fernández y otras personas más en la casa-granja del señor Ramón Sánchez. Otra oportunidad fue el día quince (15) de diciembre de 2001, cuando compartimos el cumpleaños de una compañera de trabajo junto con varios compañeros de trabajo (Diana Guerrero de Fernández, Edmundo Finol, Carmen Vílchez, Oscar Falcón, Andreina Bohórquez, entre otros), en el Restaurante y Discoteca “Mi Vaquita”, en donde pasamos la tarde y parte de la noche compartiendo y divirtiéndonos sanamente en grupo. (…).
(…)
Sin embargo, esta misma honestidad me permite afirmar que conforme a las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aparentemente no existe motivo legal para plantear mi inhibición para conocer el presente expediente, ya que, si bien tengo una relación de amistad con la abogada JANETH FERNÁNDEZ COY, ésta no es “íntima” como lo señala el numeral 12 del artículo 82 esjudem; en virtud de que en dos (2) oportunidades anteriores me he inhibido en juicios donde ha estado involucrada dicha abogada, a saber: 1) en fecha 19-10-2007, expediente No. 11.081, declarada con lugar por la suprimida Corte Superior-Sala de Apelaciones de este Tribunal; y 2) en fecha 20-06-2012, expediente No. 21.038 declarada con lugar por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por los hechos antes narrados; éticamente, mi fuero interno, mi conciencia, me conlleva a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia que he tenido en el presente caso y que siempre tengo y tendré en todos los casos que me corresponde conocer. Como consecuencia de los hechos narrados y con fundamento en el nuevo criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, no debo seguir conociendo del presente caso debido a la reciente aparición en él como apoderada judicial de la parte demandada de la abogada JANETH FERNANDEZ COY. Debo aclarar categóricamente que lo anterior no significa que mi capacidad, imparcial e idoneidad para administrar justicia se vea menoscabada para el resto de mi función jurisdiccional.
(…)
De esta manera, por cuanto mi imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos arriba explanados, con el propósito de garantizar y procurar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto mi voluntad de inhibirme en este acto y no conocer el presente juicio de Divorcio Ordinario (…), con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes explanados por ser un deber jurídico necesario la absoluta idoneidad personal de quien suscribe para conocer esta causa en concreto. La presente inhibición obra contra de la parte demandante, la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZÁLEZ ACOSTA.


En fecha 29 de enero de 2013 compareció la abogada Nuvia Ávila Angarita, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ACOSTA, y mediante diligencia actuando en nombre de su representada expuso: “manifiesto mi conformidad o ALLANAMIENTO para que el ciudadano abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal N° 3 continué en sus funciones y, por ende, conociendo de la presente causa hasta su sentencia definitiva debido a la rectitud, transparencia, imparcialidad y pulcritud bajo las cuales ha dirigido este debate procesal desde su inicio, apegándose en las decisiones incidentales que ha debido tomar y en la conducción de las normas procesales y al Derecho, de manera profesional y honesta.”

En fecha 30 de enero de 2013 el abogado Gustavo Villalobos Romero expone que, visto el consentimiento manifestado por la parte demandante lo cual agradece, sin embargo, “por cuanto el abogado Daniel Ávila, de forma verbal y en presencia de varios funcionarios más (Carmen Vílchez Carrero, Juan Ernesto Ríos Villamizar, Laudelina Oliveros, entre otros), ha manifestado que en el trámite del procedimiento ha habido “irregularidades y arbitrariedades” y ha pretendido poner en duda mi gestión como juez. Al respecto puedo afirmar contundentemente y categóricamente que son infundadas en lo que a mi persona respecta, pero me conlleva a iniciar por separado las averiguaciones internas pertinentes en pro de esclarecer si han ocurrido situaciones que de alguna forma puedan afectar la imagen y majestad del Poder Judicial, por lo que la prudencia de mi conciencia me exhorta a apartarme. Así pues, con fundamento en todo lo antes expuesto y ratificando el contenido del acta primigenia de inhibición; estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente y actuando según lo previsto en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto formalmente mi voluntad subjetiva de no seguir conociendo del presente asunto, en virtud de que mi conciencia, mi fuero interno, mi sentimiento espiritual me inspiran a separarme del juicio, en aras de continuar engrandeciendo al Poder Judicial.” (…).

III

El Tribunal para resolver previamente hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.


En cuanto a los hechos narrados por el Juez inhibido, los cuales a su juicio no encajan en ninguna de las causales establecidas por el legislador, es necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han dicho respecto a la declaración del funcionario que se inhibe, expresando lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son verdaderos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado. La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil. (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Pág. 368).


En el mismo sentido, esta alzada, en aras de preservar el derecho que tiene toda persona, a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial; reitera su criterio, al asumir lo que ha dicho la doctrina:

A los funcionarios cuyo fuero interno no pueda sondear sino ellos mismo, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializados o en peligro inminente de estarlo. (Borjas, Arminio. Caracas Talleres Gráficos Herpa, pág. 291).


De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003, dejo sentado lo siguiente:

(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilataciones indebidas o retardo judicial.


Ahora bien, de las copias remitidas a esta alzada, consta copia de la demanda de divorcio y su reforma incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ACOSTA contra el ciudadano JOSE DOMINGO LEONARDI TROCONIS, auto de admisión, poder apud acta conferido por el ciudadano JOSE DOMINGO LEONARDI TROCONIS a los abogados Daniel Parra Ávila, Janeth Fernández Coy y Ángel Ciro González Matos y acta de inhibición del Juez Inhibido.
De la extensa acta de inhibición del Juez inhibido se evidencia su voluntad de separarse del conocimiento del asunto relacionado con juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ACOSTA contra el ciudadano JOSE DOMINGO LEONARDI TROCONIS, al haberse percatado que sobrevenidamente el mencionado ciudadano confirió poder apud acta a la abogada Janeth Fernández Coy, con quien mantiene “relaciones de amistad” y ha compartido y disfrutado con su señora Sylvia Fernández y otras personas más, en varias ocasiones junto con sus compañeros de trabajo en fiestas, reuniones sociales y cumpleaños en la casa-granja del señor Ramón Sánchez y en el Restaurante y Discoteca “Mi Vaquita”, por lo que considera que su imparcialidad se podría ver comprometida, aún cuando la amistad que le une con la abogada Janeth Fernández Coy no es intima como lo señala el numeral 2 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señala que en dos oportunidades se ha inhibido en juicio donde ha estado involucrada la mencionada abogada, las cuales fueron declaradas con lugar por el Tribunal Superior en fechas 19 de octubre de 2007 y 20 de junio de 2012, e invocando criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional manifestó su deseo de no querer seguir conociendo en el presente caso, motivado a la reciente aparición de la abogada Janeth Fernández Coy, como apoderada de la parte demandada; manifestando que su inhibición es con el propósito de garantizar la justicia que exige el artículo 26 de la Constitución; constatando que luego de haber sido allanado, reiteró su deseo de no seguir conociendo, por cuanto uno de los co-apoderados del demandado ha manifestado que en el trámite del proceso ha habido “irregularidades y arbitrariedades”, poniendo en duda su gestión como juez, asunto que en lo que respecta a su persona, afirma es infundado y lo ha conllevado a iniciar averiguaciones internas para esclarecer si han ocurrido situaciones que puedan afectar la imagen y majestad del Poder Judicial, ratificando el contenido de la inhibición planteada con anterioridad.

Ahora bien, con vista a lo expuesto por la doctrina y la jurisprudencia del Máximo intérprete de la Constitución, esta alzada llega a la conclusión que los hechos narrados por el Juez inhibido deben tenerse como ciertos, pues siendo el Juez GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, funcionario público en ejercicio de sus funciones, su declaración merece fe pública, además que esta alzada por notoriedad judicial conoce que en anteriores ocasiones se ha declarado con lugar las inhibiciones presentadas por el mismo, al actuar en juicios la nombrada profesional del derecho, lo que da lugar a que esté imposibilitado para conocer la causa en que se inhibe, ya que el Juez admite haber compartido y disfrutado con su señora Sylvia Fernández, en varias ocasiones junto con sus compañeros de trabajo con la abogada en ejercicio Janeth Fernández, en fiestas, reuniones sociales y cumpleaños en la casa-granja del señor Ramón Sánchez y en el Restaurante y Discoteca “Mi Vaquita”, por lo que considera que su imparcialidad se podría ver comprometida.

En consecuencia, con fundamento en la doctrina y jurisprudencia antes citada, manifestado como ha sido por el Juez inhibido que en su fuero interno estima que no debe entrar a conocer en la demanda de divorcio por cuanto su “imparcialidad se podría ver comprometida por los hechos” explanados, aun cuando no existe causal taxativa para inhibirse, este Tribunal tiene por cierto los hechos narrados, y a los fines de garantizar una justicia imparcial según lo previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparta al Juez que se inhibe, de la causa a la cual se contrae la presente incidencia en virtud de lo cual la inhibición debe ser declarada con lugar. Así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado GUSTAVO ALFONSO VILLALOBOS ROMERO, Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y lo aparta del conocimiento de la causa relacionada con demanda de divorcio incoada por la ciudadana LILIANA JOSEFINA GONZALEZ ACOSTA, contra el ciudadano JOSE DOMINGO LEONARDI TROCONIS.

Particípese mediante oficio de la presente decisión al Juez inhibido y al Juez a quien por distribución le correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y OFÍCIESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior


OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “09” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2013, y se ofició bajos los Nros. 48-13 y 49-13. La Secretaria.