REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000440
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: RENNY GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.121, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar II, de Ciudad Ojeda, callejón Lorusso, casa Nº 13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: ROSSANA ANDREWS CASTILLO y CARMEN LLERENA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 33.750 y 181.336, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
DEMANDADO: ELIZABETH JARABA MEJIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.996.488, domiciliada en la avenida 41, entre N y O, calle Soledad, casa número 12, Barrio Monte Rey, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano RENNY GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.121, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar II, de Ciudad Ojeda, callejón Lorusso, casa Nº 13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.750, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.996.488, domiciliada en la avenida 41, entre N y O, calle Soledad, casa número 12, Barrio Monte Rey, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha Treinta y Uno de Marzo de 2003, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA; que después de contraído Matrimonio Civil, fijaron varios domicilios conyugales, siendo el ultimo domicilio conyugal en la Avenida 41, entre N y O, Calle Soledad, Casa Nº 12 Barrio Monte Rey, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de la niña procreada en el matrimonio se encuentra actualmente ejercida por la madre; que durante los primeros dos años de casados todo transcurrió en completa armonía, cumpliendo cada uno con los deberes que les imponía el matrimonio pero, su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento y su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias, llegando incluso a incumplir con los deberes y obligaciones que toda buena esposa debe cumplir, a pesar que él cumplía con todas sus obligaciones como padre y esposo, y su conducta de amable y cariñosa que siempre había sido con él, cambio radicalmente al extremo de inferir insultos en su contra, por lo que la vida en común era imposible, amenazándolo reiteradamente con el Divorcio, por todo se disgustaba y peleaba, en reiteradas oportunidades le dijo que cambiara su comportamiento pero hizo caso omiso a su petición, rompiéndose las relaciones matrimoniales definitivamente el 02 de Noviembre de 2009, su cónyuge luego de formar un escándalo mayúsculo delante de su hija y de varias personas, lo obligó a irse del hogar conyugal, obligándolo a recoger todas sus pertenecías y enseres personales y gritando y vociferando delante de todas las personas que se fuera y que no volviera a entrar más nunca a la casa, teniendo con mucho pesar que abandonar el hogar conyugal, ya que le preocupaba la salud emocional de su pequeña hija, lo que persiste hasta la fecha, manteniendo dicho abandono hasta los actuales momentos; que en cuanto a la Obligación de Manutención para su hija, se realizo un convenimiento aprobado y homologado por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de fecha 16 de Mayo del 2011, en donde quedo establecida dicha obligación; que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura del Abandono Voluntario, contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Vigente, por lo tanto en virtud de las razones expuestas y en base a la causal invocada, es por lo que comparece ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por Divorcio a la Ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de junio de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha dos (02) de julio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintisiete (27) de septiembre de 2.012.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte actora, debidamente asistida de su abogada; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente compareció el Fiscal Auxiliar 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día veinticinco (25) de octubre de 2012.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de diciembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el cual continuara su curso transcurridos tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, por lo que se difiere la audiencia pautada para este día.
Por auto de fecha once (11) de enero de 2013, el Tribunal fijó para el día cinco (05) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos; así como la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejándose constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 27, correspondiente a los ciudadanos RENNY GREGORIO MARTINEZ y ELIZABETH JARABA MEJIA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 357, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada del convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de mayo de 2011 y homologado según Sentencia N° 0944-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente N° VP21-V-2011-0000002, a la cual se le concede valor probatorio, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el artículo 111 ejusdem. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana IRAIMA TERESA MARTINEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace 15 años, que procrearon una niña de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad; que el domicilio conyugal de la pareja estaba en la avenida 41, entre N y O, Barrio Monte Rey, casa Nº 12, Calle soledad, Ciudad Ojeda; que en los dos primeros año todo iba bien en la pareja luego ella no lo atendía no le lavaba ni le hacia la comida; que tiene conocimiento que en fecha 02 de noviembre de 2009, a las seis de la tarde luego una discusión la señora le dijo al demandante que se fuera de la casa; que el señor RENNY reside en el Barrio Simón Bolívar, N° 02, Calle Lorusso y la señora en la avenida 41, entre N y O, Barrio Monte Rey, casa Nº 12, Calle soledad, Ciudad Ojeda. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que el domicilio conyugal estaba ubicado en avenida 41, entre N y O, Barrio Monte Rey, casa Nº 12, Calle soledad, Ciudad Ojeda; que la custodia de la niña la tiene la señora ELIZABETH y le consta porque ella vive por allí; que el ciudadano RENNY comparte con la niña él la busca y comparte con ella.
• El testigo, ciudadano JOSE LUIS VERA ORTEGA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a las partes desde hace años, que procrearon una niña de nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) años de edad; que el domicilio conyugal de la pareja estaba en la avenida 41, entre N y O, Barrio Monte Rey, casa Nº 12, Calle soledad, Ciudad Ojeda; que ella era muy grasera y altanera con él, agrediéndolo verbalmente; que tiene conocimiento que en fecha 02 de noviembre de 2009, a las seis de la tarde luego una discusión la señora le dijo al demandante que se fuera de la casa; que el señor RENNY reside en el Barrio Simón Bolívar, N° 02, Calle Lorusso y la señora en la avenida 41, entre N y O, Barrio Monte Rey, casa Nº 12, Calle soledad, Ciudad Ojeda. Repreguntado por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los dos primeros años todo era normal como cualquier pareja, luego ella cambio no cocinaba ni lavaba la ropa, que habían muchos problemas entre ellos; que la niña vive con la mamá, y le consta porque el vive cerca y a veces la llevaba ya que es chofer de trafico; que la niña tiene comunicación con su padre, la visita, la lleva a su casa y comparte ella.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos IRAIMA TERESA MARTINEZ y JOSE LUIS VERA ORTEGA, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron datos importantes respecto a la situación de conflicto entre la pareja, entre lo cual destaca el hecho que después de un escándalo mayúsculo delante de su hija y de varias personas la ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA, en fecha dos de noviembre de 2009, lo obligo a retirarse del hogar conyugal, obligándolo a recoger todas sus pertenencias y enseres personales y retirarse del hogar conyugal, gritándole que se fuera y que no volviera a entrar a la casa, situación que se mantiene hasta la presente fecha, situaciones estas de tiempo, modo y lugar que encuadran con lo expresado por el demandante en su escrito libelar; por lo que estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la Testimonial Jurada de los ciudadanos MINERVA JOSEFINA GONZALEZ DE ARTEAGA y DARWIN JOSE SUAREZ PEREZ, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña, (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia, por lo que el Tribunal no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano RENNY GREGORIO MARTINEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto el ciudadano RENNY GREGORIO MARTINEZ, por parte de su cónyuge la ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano RENNY GREGORIO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.588.121, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por las Abogadas en Ejercicio CARMEN VIRGINIA LLERENA SANTIAGO y ROSSANA ANDREWS CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.336, en contra de la ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.996.488, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.27, en fecha 31 de marzo de 2003.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña será ejercida por la ciudadana ELIZABETH JARABA MEJIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar la misma fue convenida por las partes y homologado en fecha 16 de mayo de 2011, mediante sentencia interlocutoria No. 0944-11, dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano RENNY GREGORIO MARTINEZ, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de la prenombrada niña.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 004-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.






ZBV/CFFR/kl.-