REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000249
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN)
PARTES: LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.873.036, domiciliada en la Avenida 34, Barrio Los Nísperos, Casa N° 391, al lado de la Ferretería Ferrecol, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.842.239, domiciliado en Barrio Campo Lindo, Calle La Esperanza, casa s/n diagonal al estadio del sector, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
BENEFICIARIOS: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y quince (15) años de edad, respectivamente.
ABOG. ASISTENTES: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, e YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.609.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.873.036, domiciliada en la Avenida 34, Barrio Los Nísperos, Casa N° 391, al lado de la Ferretería Ferrecol, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.842.239, domiciliado en Barrio Campo Lindo, Calle La Esperanza, casa s/n diagonal al estadio del sector, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de abril de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación del ciudadano EDIOVER JOSE HERNANDEZ, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día nueve (09) de julio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo como oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha nueve (09) de julio de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su Abogada Asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día treinta y uno (31) de julio del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha ocho (08) de agosto de 2012, se recibió comunicación de la empresa TURBOCARE, donde informan la capacidad económica del demandado.
Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha tres (03) de octubre de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día treinta (30) de octubre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2012, se recibió escrito presentado por la Abogada PEGGY BUSTAMENTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, y solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio pautado para el día 30-10-2012, por cuanto a la ciudadana LUZMILA QUINTERO, parte demandante en el presente asunto será intervenida quirúrgicamente, lo cual fue acordado por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2012.
Por auto de fecha diecisiete (17) enero de 2013, el Juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, y fijó para el día veintiuno (21) de febrero de 2013, la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha primero (01) de febrero de 2013, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y visto el auto de fecha 17 de enero de 2013, donde se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como escuchar a los niños y/o adolescentes de autos para el día 21/02/2013, y por cuanto el mencionado auto no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ordenó revocar por contrario imperio dicho auto de fecha 21 de enero de 2013, y fijó para el día veintiuno (21) de febrero de 2013, la oportunidad para escuchar a los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 20133, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASI SE DECLARA.-
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadana: LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadano: EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, asistido por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.609.
En el acto de la celebración de la Audiencia de Juicio y en virtud de la mediación del ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), celebran convenimiento en beneficio de sus hijos: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, de los hijos será ejercida por su progenitora la ciudadana LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO.- SEGUNDO: El ciudadano EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para sus hijos antes mencionados, la cantidad de: TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una Cuenta que ambas partes se comprometen a aperturar a tal fin, en el Banco Occidental de Descuento cuya titular sea la ciudadana LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO, o serán entregados personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación de los gastos de Educación de sus hijos SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y en cuanto a los Útiles Escolares y Uniformes, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), asimismo se compromete a suministrar la ayuda educativa que la empresa donde labora entrega a tal fin, correspondiendo a la progenitora cubrir la diferencia que se necesiten para estos gastos, así como entregarle al obligado los recaudos que exige la empresa para el tramite de dicha ayuda educativa. Estos gastos de educación deberán estar cubiertos en su totalidad para el mes Septiembre de cada año.- CUARTO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, el progenitor EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE manifiesta que sus hijos gozan de un seguro medico por parte de la empresa para la cual labora.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos en Navidad y Año Nuevo, el progenitor EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, se compromete a suministrar la cantidad CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), las cuales deberán ser entregados dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo por parte de la empresa el pago de las utilidades o bonificación de fin de año. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el juguete respectivo de la época, que requieran sus hijos en esa época.- SEXTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio a favor del progenitor EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, y en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos.- SEPTIMO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:
• Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la
dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”
• Con respecto a la Conciliación:
Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”
Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, por los ciudadanos: LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.873.036, domiciliada en la Avenida 34, Barrio Los Nísperos, Casa N° 391, al lado de la Ferretería Ferrecol, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; y EDIOVER JOSE HERNANDEZ CUMARE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.842.239, domiciliado en Barrio Campo Lindo, Calle La Esperanza, casa s/n diagonal al estadio del sector, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio YRCI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.609, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (27) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 010-13 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
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