REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000791
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: ROGER AMADO CUENCA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.327, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y NELIDA DEL CARMEN FIGUEROA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.429, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOL.: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOG. ASISTENTE: NILSON PADRON y NORKA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 42.896 y 41.036, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha primero (01) de noviembre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano ROGER AMADO CUENCA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.327, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio NILSON PADRON y NORKA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 42.896 y 41.036, respectivamente, en contra la ciudadana: NELIDA DEL CARMEN FIGUEROA MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.429, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de noviembre de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha treinta (30) de mayo de 2012, comparece el Abogado en Ejercicio NILSON PADRON, Inpreabogado N° 42.896, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano ROGER AMADO CUENCA, solicitando la notificación cartelaria de la demandada conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, lo cual fue acordado mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, comparece el Abogado en Ejercicio NILSON PADRON, Inpreabogado N° 42.896, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano ROGER AMADO CUENCA, y consigna original del periódico “El Regional”, de fecha 21/06/2012, por lo que el Tribunal por auto de fecha 28 de Junio de 2012, ordeno desglosar la página N° 2 del mencionado diario y agregar a las actas ejemplar de la notificación cartelaria consignada, procediendo a designar defensor o defensora ad-litem.
En fecha tres (03) de julio de 2012, la suscrita secretaria certificó el cartel de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha once (11) de julio de 2012, el Tribunal designa como Defensora Ad-litem del ciudadano NELIDA FIGUEROA, a la Abogada en Ejercicio MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado N° 38.197, a quien se ordeno notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha primero (01) de agosto de 2012, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la abogada MARITZA VELASQUEZ , en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada, quien acepto el cargo en ella recaído e hizo el juramento de Ley.
Por auto de fecha diez (10) de octubre de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecinueve (19) de diciembre de 2012.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareció la parte demandante y sus abogados asistentes. Asimismo compareció la Defensora Ad-litem de la parte demanda. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, se homologaron los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares y la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día cinco (05) de febrero de 2013.
En fecha cinco (05) de febrero de 2013, se celebró la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y sus abogados asistentes, igualmente compareció la Defensora Ad-litem de la parte demandada; procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijara mediante auto por separada y en virtud de la agenda del tribunal la oportunidad para escuchar a los niños y/0 adolescentes de autos, así como la celebración de la Audiencia de Juicio.
No obstante, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio NILSON PADRON, Inpreabogado N° 42.896, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano ROGER AMADO CUENCA,, exponiendo lo siguiente: “… Desisto de la presente demanda incoada en contra de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN FIGUEROA MELENDEZ… A tal efecto desisto de la acción y del procedimiento llevado en el asunto VP21-V-2011-791, con todos los efectos legales respectivos… Es todo”. (Sic).

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, en diligencia de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Divorcio Ordinario.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante en el presente asunto de dar por terminado el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, mediante el desistimiento planteado y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2013, por el ciudadano: ROGER AMADO CUENCA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.890.327, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en Ejercicio NILSON PADRON y NORKA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 42.896 y 41.036, respectivamente, en el presente procedimiento de: DIVORCIO ORDINARIO.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
C.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE. Así mismo se ordena devolver los documentos originales previa certificación en actas de los mismos. Expídanse, Certifíquense y Devuélvanse.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el Nº 009-13, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-