REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 22 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000552
PARTES: ONLLERIT DEL VALLE FERRER ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.521, domiciliada en la Urbanización Libertad, Sector Barrio Vegas I, Calle Udón Pérez al lado del Taller Urrimetal, Casa Nº 6, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y WILLIAMS ALEXANDER BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.440, domiciliado en la Urbanización Libertad, Sector Barrio Vegas II, Calle Andrés Bello, Casa Nº 22, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOL.: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ABOG. ASISTENTES: ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.915.-

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda presentada por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la ciudadana: ONLLERIT DEL VALLE FERRER ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.521, domiciliada en la Urbanización Libertad, Sector Barrio Vegas I, Calle Udón Pérez al lado del Taller Urrimetal, Casa Nº 6, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.915, en contra del ciudadano: WILLIAMS ALEXANDER BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.440, domiciliado en la Urbanización Libertad, Sector Barrio Vegas II, Calle Andrés Bello, Casa Nº 22, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 20 de julio de 2011, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de agosto de 2011, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto, y fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día dos (02) de diciembre de 2011.
En fecha dos (02) de diciembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día dieciocho (18) de enero de 2012, la celebración de dicha audiencia.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. El Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso. La demandada no dio contestación a la demanda ni presento medios de pruebas.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y en virtud de haber concluido la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó la remisión del presente asunto, a la URDD de este Circuito Judicial, para que sea itinerado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2012 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haberse concluido con la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, es por lo que se fijó para el día veintiuno (21) de junio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto de fecha cuatro (04) de junio de 2012, el Tribunal fijó para el día veintiséis (26) de julio de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos; así como la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, el Tribunal revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto ordena diferir la audiencia programada para ese día y la fijará la oportunidad correspondiente mediante auto por separado en virtud de la agendas llevada.
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, el Tribunal fijó para el día diecisiete (17) de diciembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos; así como la celebración de la audiencia de juicio.
No obstante, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, Inpreabogado N° 37.915, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE Apoderado judicial de la ciudadana ONLLERIT FERRER, exponiendo lo siguiente: “… en nombre y representación de mi mandante DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO,… Es todo”. (Sic).
Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2013, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 08) de enero de 2013, el Tribunal vista la diligencia anterior, ordena notificar al ciudadano WILLIAMS BARRIOS, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre el desistimiento realizado por la parte demandante.
En fecha catorce (14) de febrero de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación del ciudadano WILLIAMS BARRIOS, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

PARTE MOTIVA

La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.

En tal sentido corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la parte demandante en el presente asunto, mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Fijación de la Obligación de Manutención, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior del niño de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del Articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, por la ciudadana: ONLLERIT DEL VALLE FERRER ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.603.521, domiciliada en la Urbanización Libertad, Sector Barrio Vegas I, Calle Udón Pérez al lado del Taller Urrimetal, Casa Nº 6, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.915, en contra de la ciudadana: WILLIAMS ALEXANDER BARRIOS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.508.440, domiciliado en la Urbanización Libertad, Sector Barrio Vegas II, Calle Andrés Bello, Casa Nº 22, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el presente procedimiento de: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Se suspenden todas y cada de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto en fechas 22 de julio de 2.011, y 08 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de los haberes del ciudadano WILLIAMS ALEXANDER BARRIOS VALERO, como trabajador de la empresa DRAGASUR, C.A.
C.- Se ordena devolver todos los documentos originales presentados en la presente causa.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento celebrado entre las partes.
E.- Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHIVESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABOG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 007-13 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA

ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-