REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000358
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DEMANDANTE: LORIBETH DEL CARMEN DIAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.034, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.582, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: LORIBETH DEL CARMEN DIAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.210.034, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA TALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.624, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.582, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA; que de la referida unión procrearon tres (3) hijos de nombres (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes); que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Calle Unión, Sector Santa Clara, N° 12-A, a 3 casas de Taxi Daytona, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que durante los primeros meses todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, presentando discordias con su cónyuge dando lugar a una relación tormentosa, llevando esto al incumplimiento de los deberes conyugales y morales de su cónyuge, quien se tornó imponente y autoritario, teniendo una dejación por parte de su cónyuge de sus deberes como esposo no prestando la debida asistencia y socorro al hogar conyugal así como a los hijos habidos en su unión, vale decir no prestando la debida atención a sus deberes como esposo y padre de los hijos habidos en la unión; que como es de notarse, sus relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las mas favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal y como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; que esa situación llego a su punto máximo cuando el día ocho (08) de septiembre del 2011 su esposo abandonó el hogar conyugal para irse al hogar materno ubicado en el Sector Santa Clara de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto su referido cónyuge a través de amenazas e improperios que denigran su vida como mujer, esposa y madre de familia; le negaba todo sustento, a viva voz le gritaba frente a terceras personas manifestando estar obstinado de tener que vivir con ella, dándole golpes contra una pared y diciendo que aunque lo denunciara ante los organismos policiales, que siempre la iba a tener como perita de boxeo, porque ella tenía que hacer lo que el quisiera, por lo que abandonó el hogar conyugal no importándole la presencia de sus hijos, exclamando que tampoco se veía como esposo ni manteniendo a los niños y a ella y con un cuchillo en la mano quiso agredir su integridad física, por lo que tuvo que encerrarse en una de las habitaciones; en la actualidad no sufraga ningún tipo de gastos en el hogar y mucho menos con sus hijos, a pesar de esto, ha tratado de conversar con él buscando como único fin una solución amistosa a tan bochornosa situación y más aún para sus hijos teniendo de él una respuesta negativa diciéndole que al él no le da la gana, que no va a volver al hogar ni mucho menos le interesan sus hijos teniendo a estos un completo estado de abandono; que por todo lo anteriormente expuesto, es que acude ante esta competente autoridad para que con fundamento a lo expuesto en el artículo 185 del Código Civil vigente en sus ordinales 2° y 3°, demandar por divorcio como en efecto lo hace al ciudadano OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA, por estar incurso en dichas causales.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Publico especializado.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2012, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2012, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha doce (12) de julio de 2.012, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diez (10) de octubre de 2.012.
En fecha diez (10) de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo las partes y sus abogados asistentes. Igualmente compareció la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido las partes convinieron en todo lo relativo a las instituciones familiares respecto a sus hijos, los cuales fueron homologados en este mismo acto; y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Por Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012002651, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha diez (10) de octubre de 2012, en donde se declaro aprobado y homologado el convenimiento suscrito entre las partes en relación a las instituciones familiares.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, se fijó dicha audiencia para el día primero (01) de noviembre de 2012.
En fecha primero (01) de noviembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecinueve (19) de noviembre de 2012, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el cual continuara su curso transcurridos tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, por lo que se difiere la audiencia pautada para este día.
Por auto de fecha quince (15) de enero de 2013, el Tribunal fijó para el día seis (06) de febrero de 2013, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos; así como la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2013, y por cuanto la Juez Titular de este Tribunal se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha (06) de febrero de 2013, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 457, correspondiente a los ciudadanos LORIBETH DEL CARMEN DIAZ PIÑA y OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimientos, Nro. 201, 61 y 62 respectivamente, correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ANGELA ANTONIA PIÑA DE DIAZ, quien manifestó ser la progenitora de la demandante, y al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges y sabe que son esposos y que tiene tres hijos; que el ultimo domicilio conyugal estaba ubicado en Santa Clara, Calle Unión, Casa N° 12; que el trato de él hacia ella era muy malo, la maltrataba mucho, la golpeaba hasta el punto que de un golpe le saco una muela, la regañaba delante de personas ajenas a la relación; que llegaba y rompía los corotos de la casa; que la relación entre los conyugues se acabo el día 08 de septiembre de 2011, a las once de la mañana tomo sus cosas las monto en el carro y se fue; que nunca ha habido reconciliación entre ellos; que no cumple con su obligación de manutención, que no le da nada a sus hijos. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que respecto a la relación con su yerno manifestó que él no se dejaba hablar de ella ni de nadie; que siempre fue muy grosero.
• La testigo, ciudadana YONISAI DEL VALLE GONZALEZ CASTRO, quien manifestó ser la cuñada de la demandante por cuanto se encuentra casada con su hermano, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el señor le daba mal trato físico, mental y psicológico a su esposa; que le decía obsoleta, le pegaba y que ella no servia para nada; que el domicilio conyugal estaba ubicado en Santa Clara, Calle Unión, Casa N° 12; que la separación se llevo a cabo el día 08 de septiembre de 2011, cuando la abandono y se fue de la casa; que actualmente no viven juntos, ellos que son su familia ayudan a la demandante con dinero; que el demandado anteriormente no cumplía con su obligación de manutención para con su hijos, pero que luego de instaurado el juicio comenzó a pasarles la cantidad de dos mil bolívares mensuales a razón de mil bolívares quincenales. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que los hechos ocurridos el día 08 de septiembre de 2011, le constan porque los vio y los presenció; que no lo han visto más por allí.
• La testigo, ciudadana LOIRE JOSEFINA DIAZ PIÑA, quien manifestó ser la hermana de la demandante, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que: conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que el domicilio conyugal estaba en Santa Clara, Calle Unión, Casa N° 12; que el demandante trataba muy mal a la demandante, que la golpeaba mucho, que le saco la muela de un golpe; que le daba hasta con los pies, que la amenazaba incluso de muerte, por lo cual tiene un denuncia en fiscalía; que los hijos habidos en el matrimonio viven con su mamá; que el demandado; anteriormente no cumplía con su obligación de manutención para con su hijos, pero que luego de instaurado el juicio comenzó a pasarles la cantidad de dos mil bolívares mensuales a razón de mil bolívares quincenales, que ese dinero solo le alcanzaba para tres días y que la familia la ayudaba el resto; que se separaron el día 08 de septiembre de 2011 cuando llego en su carro recogió su ropa y nunca más volvió. Repreguntada por la Juez de este Tribunal, la testigo respondió en líneas generales, que su relación con el demandado manifestó que era normal, que no guardaba rencor ni enemistad ya que los problemas de ellos eran entre ellos, incluso cuando lo ve en la calle se saludan.
Respecto a las testimoniales juradas, las mismas manifestaron ser progenitora, cuñada y hermana, respectivamente, de la demandante, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil no pueden declarar a favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los segundos hasta el segundo grado, y el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla los principios que debe aplicar el Juez en busca de la verdad, y tomando en cuenta que no se puede subestimar que en estas causas de divorcio, los amigos y los parientes de los cónyuges son los que generalmente se encuentran más cerca del desenvolvimiento de la vida conyugal y los que, por tanto pueden percibir mejor los hechos, tal y como ocurrieron, y por eso, no siempre son desechables sus testimonios, por lo que esta Juzgadora de acuerdo al principio de la sana critica entra a valorar sus testimonios. Las testigos son presénciales ante los conflictos familiares de la pareja que pretende el divorcio, lo cual caracteriza que tengan conocimiento de lo privado de la pareja por el parentesco que existe entre ellos, es decir, por que el desarrollo del conflicto familiar se produjo dentro de la intimidad del hogar conyugal. En tal sentido estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la demandada no promovió ninguna prueba, este Juzgador no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, quienes emitieron su opinión en la presente causa y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda y tercera del divorcio, la cual es el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
3) Los excesos, sevicias en injurias graves que hagan imposible la vida en común.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
En relación con la causal tercera (3era) que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
Como causal para demandar el divorcio, el ordinal tercero (3ero) se refiere al los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común y menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”. Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber:
El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en las causales segunda y tercera de divorcio, la cual es el abandono voluntario, y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan la vida en común, establecida en el articulo 185 del Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LORIBETH DEL CARMEN DIAZ PIÑA, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario del cual fuera objeto la ciudadana LORIBETH DEL CARMEN DIAZ PIÑA por parte de su cónyuge el ciudadano OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA. La parte demandante no probó los hechos alegados en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA, conforme a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil relativa a los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana LORIBETH DEL CARMEN DIAZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.034, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ALFREDO AMAYA T ALAVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.624, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.458.582, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No.457, en fecha 24 de noviembre de 2009.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (Se omite conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercida por la ciudadana LORIBETH DEL CARMEN DIAZ PIÑA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar la misma fue convenida por las partes y homologado en fecha 10 de octubre de 2012, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012002651, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano OSWALDO JOSE TORRES LA CONCHA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.
• Mantiene de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, las medidas decretadas en fecha tres (03) de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABOG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 005-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA F. FAVALLI R.
ZBV/CFFR/kl.-
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