REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000243
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000331.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DANELYS ALTAGRACIA ALVAREZ PADRON y JESUS JAVIER GONZALEZ MONCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19750088 y V-20283050, respectivamente.
ABOGADO: DAMIAN NAVA VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28896.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DANELYS ALTAGRACIA ALVAREZ PADRON y JESUS JAVIER GONZALEZ MONCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19750088 y V-20283050, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia la detentará la progenitora de los niños. SEGUNDO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos en la vivienda de su progenitora, sacarlos a pasear a plazas y centros recreativos acordes a su edad dentro de la población de Mene Grande, llevárselos en horas de la mañana, luego de su acostumbrado descanso y regresarlos antes de las cinco de la tarde, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño, descanso y futuros estudios. Expresamente convenido entre las partes que en virtud y en aras de la salud de los niños, por cuanto son prematuros, sufren de asma y son bastantes delicados de salud, así como su corta edad, los mismos no pueden ser sacados del área de la localidad de donde habitan, así como regresarlos a la hora previamente convenida. Cuando los niños cuenten con mas avanzada edad y estos gocen de mejoría de salud, previo parte médico, las épocas de semana santa, decembrinas, días feriados y fines de semana serán compartidas y alternadas por ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales. Como pensión extraordinaria en el mes de Agosto la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00). En el mes de Diciembre la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2500,00) destinada a la compra propia relativa al mes. Ambos padres se comprometen a los gastos extraordinarios como medicinas, consultas médicas, estudios, vestidos, juguetes y todo lo que fuese necesario para el bienestar de los niños. CUARTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió. QUINTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANELYS ALTAGRACIA ALVAREZ PADRON y JESUS JAVIER GONZALEZ MONCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19750088 y V-20283050, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANELYS ALTAGRACIA ALVAREZ PADRON y JESUS JAVIER GONZALEZ MONCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19750088 y V-20283050, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes y Homologado el acuerdo suscrito en relación a los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000331, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.
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