REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000132

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102013000350
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: YHONNY ANTONIO VARGAS SALCEDO y CARMEN ALICIA MANJARREZ PEREZ
ABOGADA ASISTENTE: NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.231
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30 de Enero de 2012, los ciudadanos YHONNY ANTONIO VARGAS SALCEDO y CARMEN ALICIA MANJARREZ PEREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.736.753 y V-10.801.305, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de Junio de 1.992, según se evidencia del acta de matrimonio No. 116; que desde 05 de Mayo del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en el sector la Limpia, avenida 28, calle 69C, casa Nº 87B-77 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01 de Febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por cuanto se observa del instrumento libelar que los solicitantes indicaron que su ultimo domicilio conyugal en el sector la Limpia, avenida 28, calle 69C, casa Nº 87B-77 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Por cuanto se evidencian de las actas procesales se evidencia que el ultimo domicilio conyugal en el sector la Limpia, avenida 28, calle 69C, casa Nº 87B-77 de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y como quiera que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, competente para los casos previstos en el Articulo 177 de la LOPNNA, es el de la residencia habitual del niño, es por lo que, este Tribunal declina la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE TERRITORIO para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por los ciudadanos YHONNY ANTONIO VARGAS SALCEDO y CARMEN ALICIA MANJARREZ PEREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-9.736.753 y V-10.801.305, respectivamente, siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por consiguiente se ordena remitir a fin de que se le dé cumplimiento al proceso de distribución respectivo y sea conocido por el Juzgado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000350 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH.ms-