REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2013-000131
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000334
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YOHENDY ANTONIO COLINA GONZALEZ y MARYOLI ANDREINA BENCOMO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N°. 17.336.463 y 20.086.693, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA DEL VALLE GONZALEZ DURAN, INPRE, No. 155.038.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 d ela LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YOHENDY ANTONIO COLINA GONZALEZ y MARYOLI ANDREINA BENCOMO BOSCAN, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a los hijos de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERA: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana MARYOLI ANDREINA BENCOMO BOSCAN, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDA: El ciudadano YOHENDY ANTONIO COLINA GONZALEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares.

TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano YOHENDY ANTONIO COLINA GONZALEZ, se obliga a entregar a la ciudadana MARYOLI ANDREINA BENCOMO BOSCAN, por concepto de obligación de manutención para su hijo, la cantidad de SEISCIENTOS (Bs. 600,00) mensuales para la alimentación, más los gastos de medicina los cuales serán entregados en especie a su progenitora quien deberá firmar como recibido. Para la época de navidad y año nuevo, el padre le suministrará a su hijo el vestuario y obsequio navideño. Cualquier otro gasto extra que requiera el niño, ambas partes cubrirán en forma compartida.
CUARTO: De igual forma el ciudadano YOHENDY ANTONIO COLINA GONZALEZ, antes identificado se compromete a comprar un terreno a nombre de su hijo, una vez que tenga los recursos económicos suficiente.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 31/01/2013. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YOHENDY ANTONIO COLINA GONZALEZ y MARYOLI ANDREINA BENCOMO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.336.463 y 20.086.693 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos YOHENDY ANTONIO COLINA GONZALEZ y MARYOLI ANDREINA BENCOMO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad 17.336.463 y 20.086.693respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: YOHENDY ANTONIO COLINA GONZALEZ y MARYOLI ANDREINA BENCOMO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 17.336.463 y 20.086.693respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. PJ0102013000334, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS