REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000111
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013000353
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE y GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.306.932 y V-17.005.946, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS QUERALES CORDERO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 40.671.
NIÑO: Se omitió el nombre del niño
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE y GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del hijo de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE, se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales los cuales se distribuirán en enseres y serán entregados personalmente a la progenitora, por concepto de Obligación de Manutención, la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos y consultas serán cubiertas por ambos progenitores, igualmente útiles escolares, uniformes, época decembrina y juguetes tal y como consta en acta de conciliación realizada por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2.012.
TERCERO: Con respecto a Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen tal como se establece en el acta de conciliación realizada por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2.012.
CUARTO: En cuanto a los bienes de liquidar, nuestra comunidad conyugal de gananciales, declaramos que no poseemos ningún bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considera como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 28 de Noviembre del 2012. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE y GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.306.932 y V-17.005.946, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE y GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.306.932 y V-17.005.946, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE y GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-19.306.932 y V-17.005.946, respectivamente.
PRIMERO: La custodia de nuestro hijo corresponderá a la ciudadana GABRIELA JOSE QUINZI CHIRINOS y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor ciudadano JHONGGER LEONARDO VILLALOBOS INCIARTE, se compromete a suministrarle como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales los cuales se distribuirán en enseres y serán entregados personalmente a la progenitora, por concepto de Obligación de Manutención, la asistencia médica, medicinas, exámenes médicos y consultas serán cubiertas por ambos progenitores, igualmente útiles escolares, uniformes, época decembrina y juguetes tal y como consta en acta de conciliación realizada por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2.012.
TERCERO: Con respecto a Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen tal como se establece en el acta de conciliación realizada por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 25 de Octubre del 2.012.
CUARTO: En cuanto a los bienes de liquidar, nuestra comunidad conyugal de gananciales, declaramos que no poseemos ningún bien que pueda ser considerado como parte de la comunidad de gananciales por lo tanto es entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que pudiéramos adquirir se considera como propiedad única de cada uno de los cónyuges considerándose bienes propios.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000353 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms-
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