REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000081

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013000348
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CLAUDET MARÍA RODRIGUEZ y MARCOS VINICIO LINDARTE CARRASQUERO
ABOGADA ASISTENTE: OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.749
HIJAS: Se omite el nombre de las hijas de autos.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 24 de Enero de 2012, los ciudadanos CLAUDET MARÍA RODRIGUEZ y MARCOS VINICIO LINDARTE CARRASQUERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.744.275 y V-9.423.713, respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y el segundo en las Estados Unidos de Norte América, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, según poder amplio y suficiente otorgado por ante el Condado de Miami Dade de Estados Unidos de Norte América, de fecha 18 de Diciembre del 2012, debidamente traducido al español por ante dicha Notaria, asimismo apostillado por ante el Departamento del Estado de florida Estados Unidos de Norte América por la Notaria Pública del estado de Florida el día 20 de Diciembre del 2012, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 186; que desde 17 de Octubre del 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos (02) hijas antes identificadas. Fijaron su último domicilio en Ciudad Ojeda urbanización Tamare, sector Urdaneta, calle 20, casa Nº 36 Parroquia Libertad del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 28de Enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la Adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana CLAUDET MARÍA RODRIGUEZ, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de Manutención el progenitor ciudadano MARCOS VINICIO LINDARTE CARRASQUERO, se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales por tal concepto.
TERCERO: Para cubrir los gastos de salud, el progenitor se compromete a cancelar un seguro médico HCM, a favor de sus hijas que cubre asistencia médica, medicamentos y hospitalización.
CUARTO: El progenitor cubrirá todos los gastos extraordinarios a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de navidad y fin de año de sus dos (02) hijas e igualmente cubre todos los gastos de estudios académicos de la adolescente de autos, con son útiles, vestuario y pago de la matrícula escolar.
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar el progenitor tendrá un régimen amplio, ya que su progenitor podrá visitarla en el domicilio de esta cada vez que venga a Venezuela e igualmente podrá viajar la referida adolescente al domicilio de su progenitor en Estados Unidos de Norte América, en época de vacaciones escolares y la progenitora otorgará la respectiva autorización para salir del país.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CLAUDET MARÍA RODRIGUEZ y MARCOS VINICIO LINDARTE CARRASQUERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.744.275 y V-9.423.713, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio No. 186.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 0330- 13 y 1331-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero del 2013 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000348 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH.ms-