REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 08 de Febrero de 2013
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001932
SENTENCIA N°: PJ0102013000358
MOTIVO: TUTELA.
SOLICITANTE: MARIA CHIQUINQUIRA LEON FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.083.975, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, en fecha 07 de Noviembre de 2012, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA LEON FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, secretaria, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.083.975 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar la apertura de la tutela a favor de su nieta, la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, a quien tiene bajo su responsabilidad y crianza desde el fallecimiento de su hija la ciudadana GENESIS PAOLA SULBARAN LEON, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-20.331.409; por tal razón requiere de conformidad a lo previsto en el parágrafo segundo, literal “b” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 301 del Código Civil, sea provista de tutor, protutor y miembros del consejo de tutela.
En fecha 08 de Noviembre de 2.012, se da entrada a la referida solicitud y se admite posteriormente en fecha 12 del mismo mes y año, fijándose la oportunidad para la celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 01 de Febrero de 2013, y juramentar a los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA LEON FLORES, OLGA MARGARITA FLORES DE LEON, DANILSON ENRIQUE LEON FLORES, RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, OLGA XIOMARA LEÓN FLORES, ERNESTO ALONSO LEON FLORES y RUDDYMAR CATALINA LEON MORALES, para ocupar los cargos de TUTORA, PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, respectivamente, para los cuales han sido propuestos.
Llegado el día se hizo el anuncio público, para la celebración de la audiencia única en el presente asunto de Tutela, y se procedió a la misma con la asistencia de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA LEON FLORES, OLGA MARGARITA FLORES DE LEON, DANILSON ENRIQUE LEON FLORES, RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, OLGA XIOMARA LEÓN FLORES, ERNESTO ALONSO LEON FLORES y RUDDYMAR CATALINA LEON MORALES, asistidos por la ABG. DIAMELIS SANCHEZ C. Defensora Pública Primera de Protección, seguidamente el juez interroga a los presentes acerca de su consentimiento en ocupar los cargos para los cuales han sido propuestos, manifestando los mismos: “Estamos de acuerdo en ocupar los cargos de TUTORA, PROTUTORA, SUPLENTE DE LA PROTUTORA Y MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, en beneficio de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador al analizar las disposiciones legales referidas a la tutela, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil, las cuales disponen:


Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.

Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carácter de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
a) La familia sustituta esta conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción.”

Artículo 397-B LOPNNA: “En los casos en que ambos progenitores o solo uno de ellos, cuando solo existe un representante, haya fallecido o, se desconozca su paradero y existe Tutor o Tutora nombrado por dicho progenitor o progenitores, el mismo Tutor o Tutora o, cualquier pariente del respectivo niño, niña o adolescente deberá informar directamente al juez o jueza de mediación y sustanciación del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a fin de que proceda a constituir la correspondiente Tutela, en los términos previstos en la Ley.”

Artículo 301 CC: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”

Articulo 325 CC:“Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de buen concepto público...”

Así mismo se observa que la solicitante acompaño junto a su escrito los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de la niña, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 10, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, b) acta de defunción N° 360, correspondiente a la ciudadana GENESIS PAOLA SULBARAN LEON, expedida la Unidad de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente consta la aceptación de los cargos de TUTOR, PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR y los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, de parte de los ciudadanos; MARIA CHIQUINQUIRA LEON FLORES, OLGA MARGARITA FLORES DE LEON, DANILSON ENRIQUE LEON FLORES, RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, OLGA XIOMARA LEÓN FLORES, ERNESTO ALONSO LEON FLORES y RUDDYMAR CATALINA LEON MORALES; plenamente identificados en las actas que conforman el presente asunto.
Pruebas estas suficientes para que este Juzgador dicte a favor de la niña de autos, la Tutela como modalidad de familia sustituta conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la norma sustantiva aplicada de manera supletoria conforme a lo previsto en el articulo 452 de la citada ley especial, en los términos solicitados por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA LEON FLORES, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.083.975, a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Tutela, de conformidad con lo previsto en el articulo 397-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 301 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 CON LUGAR la solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA LEON FLORES, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 10.083.975, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a favor de la niña EDIVANA SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
2 SE DESIGNAN A LOS SIGUIENTES CIUDADANOS COMO: TUTORA: MARIA CHIQUINQUIRA LEON FLORES, PROTUTORA: OLGA MARGARITA FLORES DE LEON, SUPLENTE DE LA PROTUTORA: DANILSON ENRIQUE LEON FLORES, MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA: RUDDYLITZA RAFAELA LEON MORALES, OLGA XIOMARA LEÓN FLORES, ERNESTO ALONSO LEON FLORES y RUDDYMAR CATALINA LEON MORALES. todos mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.083.975, V-7.665.870, V-7.872.090, V-18.370.689, V-5.725.091, V-7.866.603 y V-23.463.210, respectivamente y domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORLAES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000358.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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