REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001361

SENTENCIA DEFINITIVA No. PJ0102013000354
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO Y ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.170.455 y 16.988.039, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARILETH CACERES NUÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 63.489.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de autos.



PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 02 de Agosto del 2011, los ciudadanos HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO Y ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARILETH CACERES NUÑEZ, antes identificado.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 28 de Octubre 2.005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 297, que procrearon una (01) hija antes identificada, y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la admitió en fecha 02 de Agosto de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en la misma fecha se decreto la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 2245-11.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia cerificada de las actas de registro civil de nacimientos del hijo de autos.
3.- Sentencia de decreto de la separación de cuerpos de fecha 10 de Noviembre del 2011.
4-. Diligencia de fecha 28 de Enero del 2013, suscrita por los ciudadanos HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO y ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, titulares de las Cédulas de identidad No. V-16.170.455 y V- 16.988.039 respectivamente, asistida por la abogada MARILETH CACERES NUÑEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.489 mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos, estando en el lapso legal para solicitarlo.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha 10 de Noviembre del 2011, hasta el 28 de Enero del 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDO: El ciudadano a la RESPONSABILIDAD DE GRIANZA de nuestro hijo de autos, la misma serán ejercida por ambos progenitores, establecidos que la custodia como atributos de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, siendo la patria protestad ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestro hijo, el ciudadano HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO , antes identificar, se compromete a entregar a favor del mismo alimentos y víveres, por la cantidad SEICIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales.
CUARTO: Respecto a la Época Navideña y de fin de año, el ciudadano HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO, se obliga a entregar la vestimenta y regalos navideños igualmente se obligara a cancelar la mensualidad del colegio, así como trasporte, útiles y uniforme.
QUINTO: El ciudadano HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO, se compromete a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTAS BOLIVARES (Bs.450, 00) mensual por concepto de alquiler de vivienda, en caso de existir un aumento en el canon de arrendamiento este será cancelado por la ciudadana ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA
SEXTA: Ambos padres establecen un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El progenitor ciudadano HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO, buscara en el hogar materno a su hijo uno o dos días a la semana a la 6:30 PM y lo reintegrara a las 8:30 PM siempre y cuando se respete el deseo del mismo y no interfiera con sus horas de estudio y sueño, los fines de semana serán alternados para cada uno de los padres, para el periodo de vacaciones el niño disfrutara con cada uno de los padres quince (15) días, así mismo para el periodo de las navidades y año nuevo será alternado el niño disfrutara con su papa el 24 y 31 de diciembre con su mama y el 25 de diciembre con su mama y el primero (01) de enero del año siguiente con su papa. Ambos padres se comprometen en alternar las fechas anteriormente estipuladas en los años siguientes.
SEPTIMA: Se ha convenido de mutuo y amistoso acuerdo separar los bienes que adquirimos durante la unión conyugal y lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes: A) Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo domestico que conformaron el amoblado del hogar, por lo que el ciudadano HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO, cede a su favor todos los derechos que sobre los mismos pueda poseer; B) Unas mejoras y bienhechuria fomentadas sobre una parcela de terreno, ubicada en el sector nombrado Arturo Uslar Prietri, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide ocho (08) metros de ancho por veinte (20) metros de largo aproximadamente y fue adquirido por la ciudadana ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, según consta de documento autentificado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo del 2010, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 17 de los libros respectivos. El ciudadano HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO, cede todos los derechos que posee sobre el referido inmueble a la ciudadana ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, anteriormente identificada; C) El mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características; MARCA TOYOTA, MODELO STARLET XL SIC, AÑO 1998, COLOR VERDE, SERIAL DEL MOTOR: 2E3071161, SERIAL DE CARROCERIA: EP900013088, PLACA VAL00E y fue adquirido por el ciudadano HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO, según consta de documento autentificado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 21 de Abril del 2006, quedando anotado bajo el Nº 48, tomo 36 de los libros respectivos, La ciudadana ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, cede todos los derecho que posee sobre el referido mueble al ciudadano HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO anteriormente identificado
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos HELLMAN ANTHONY GONZALEZ GUERRERO Y ELIZABETH DE BERNARDIS ADRIANZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 16.170.455 y 16.988.039, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 28 de Octubre 2.005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según acta Nº 297, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Concejo del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 3181-12 y 3182-12, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes interesadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) de Febrero del 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000354 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH.ms-