REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2013-000054
SENT. INT. No.: PJ0102013000290.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: YINDRI COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.718, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO LOVERA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.062, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad.

Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, escrito mediante el cual el (la) ciudadano (a) YINDRI COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.718, demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a la (al) ciudadana (o) LEONARDO ANTONIO LOVERA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.062, en beneficio único y exclusivo de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 17 años de edad.

Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:

Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”.

Por cuanto se evidencian de las actas procesales que el domicilio de la ciudadana YINDRI COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, y del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra ubicado en la Calle Cedeño, Casa s/n, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y como quiera que el Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal.

Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por la ciudadana YINDRI COROMOTO RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.234.718, domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOVERA LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.062, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo competente en todo caso el Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000290.

LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag