REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Cabimas, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000233.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0102013000303.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (CUSTODIA).
PARTES: OSMEL NAIN BERTIZ RIERA Y ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-2.712.810 y V-14.722.158, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: FISCAL 36º DEL MINISTERIO PUBLICO.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Consta en actas escrito presentado por el Fiscal 36º del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de DELEGACION DE CUSTODIA, alcanzado por los ciudadanos OSMEL NAIN BERTIZ RIERA Y ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.712.810 y V.-14.722.158, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos OSMEL NAIN BERTIZ RIERA Y ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la CUSTODIA, en beneficio del adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad.
UNICO: Comparecen por ante la la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los ciudadanos OSMEL NAIN BERTIZ RIERA Y ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-12.712.810 y V.-14.722.158, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su condición de progenitores del adolescente (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), , de trece (13) años de edad, bajo la custodia de la ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, des del día 12-12-2012. Acto seguido el representante Fiscal, informa debidamente a los ciudadanos OSMEL NAIN BERTIZ RIERA Y ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, en cuanto a los motivos que originaron la presente reunión, que versa sobre la materia de Revisión de CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, exigida por parte de la ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ a favor de su hijo antes identificado. Acto seguido el representante Fiscal procedió a informar y orientar a las partes al respecto, para en definitiva proponer soluciones, todo ello en atención a lo contemplado en los articulo 43, numeral 07, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 170, literal “f” de la LOPNNA, otorgándosele en consecuencia la palabra en primer lugar a la ciudadana ODRY ESTHER NARANJO MAVAREZ, parte solicitante, quien manifestó al respecto su decisión de asumir la custodia de su hijo. De seguida se le cedió la palabra al ciudadano OSMEL NAIN BERTIZ RIERA, quien manifestó estar de acuerdo con lo propuesto por la progenitora. De igual forma, se escucho la opinión del adolescente, quien manifestó que efectivamente se encuentra bajo los cuidados de su progenitora señalando estar de acuerdo con lo acordado por sus progenitores, Finalmente las partes en señal de conformidad suscriben el presente acuerdo.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, no es contrario al intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Responsabilidad de Crianza, al tenor de lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero del 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000303.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-
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