REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000231
SENTENCIA No. PJ0102013000283.
PARTES: ENGLISH SAVIER CALDERA MEDINA y YODALIS BEATRIZ BRAVO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.190.627 y V- 15.849.590, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal 36° Auxiliar del Ministerio Publico.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
NIÑOS: Se omitió el nombre de los niños.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos ENGLISH SAVIER CALDERA MEDINA y YODALIS BEATRIZ BRAVO BRICEÑO, antes identificados, asistidos por el Fiscal ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los niños de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ENGLISH SAVIER CALDERA MEDINA, se compromete a suministrar a favor de sus hijos antes nombrados la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) los días sábados de cada semana, todo lo cual entregará directamente a la ciudadana YODALIS BEATRIZ BRAVO BRICEÑO, o a través de una tercera persona, previo recibo firmado por esta última.
SEGUNDO: El ciudadano ENGLISH SAVIER CALDERA MEDINA, se compromete a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se generen relativos a vestimenta y calzado, que sus hijos de autos requieran, especialmente en la época de navidad y año nuevo, incluyendo el respectivo obsequio que se acostumbra para la fecha, ello sin exceder de la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, asimismo en igual porcentaje (50%) el rubro de salud a saber: Consultas médicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, que sus hijos eventualmente requieran, previo agotamiento por parte de la ciudadana YODALIS BEATRIZ BRAVO BRICEÑO, del Sistema público de Salud y finalmente en igual porcentaje, vale decir (50%) de los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolare..
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 13 de Diciembre del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 13 de Diciembre del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000283.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/ms
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