REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 7 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000175

SENTENCIA No. PJ0102013000285.

PARTES: MARIA ANTONIETA GARCÍA YARAURE y JESUS RAMON GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.847.114 y V- 16.632.108 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

NIÑO: Se omite el nombre del niño.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos MARIA ANTONIETA GARCÍA YARAURE y JESUS RAMON GUTIERREZ, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública Abogada MARÍA ROSARIO GONZALEZ, antes identificado, en materia Obligación de Manutención, en beneficio del niño de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JESUS RAMON GUTIERREZ, antes identificado, adquiere el compromiso de suministrar a su hijo de autos por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCEINTOS BOLÍVARES QUINCENALES (Bs.300, oo) los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales que será entregados personalmente a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del día 30 de enero del 2013.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares, del niño de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, se estima el concepto de los útiles escolares en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo)
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño de autos, ambos progenitores cubrirá los gastos generados por las consultas médicas y medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, en caso de que el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad del seguro médico Umanitas de cual goza el niño por el trabajo del progenitor, no lo cubra.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña del niño de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo y para ello le entregará a la progenitora la cantidad de tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado dentro de los diez días siguientes que perciba el pago de sus utilidades, estimando dicho gasto en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) adicionalmente suministrará el progenitor un regalo para su hijo de niño Jesús.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 17 de Enero del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 17 de Enero del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000285.
LA SECRETARIA TITULAR

CLMG/YCH/ms