REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001836.
SENTENCIA: PJ0102013000317.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-10.086.261 y V-11.458.860, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.-
ABOGADO: ANGEL LUIS ORTEGA, INPRE Nro. 126.858.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Octubre de 2012, mediante solicitud presentada por los ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-10.086.261 y V-11.458.860, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL LUIS ORTEGA, INPRE Nro. 126.858, en la cual manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de agosto del año 2006; ante la jefatura Civil de la parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que su vida conyugal fue interrumpida en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2007, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, por lo que solicitan se declare disuelto su vinculo matrimonial según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En la misma fecha, se le da entrada a la presente solicitud y posteriormente en fecha 06 de Noviembre de 2012 se admite, y se fija para el día 21 de Enero de 3012, la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, a fin de que los solicitantes aclaren lo concerniente a las instituciones familiares en beneficio de su hijo el adolescente de autos.
En fecha 22 de Enero de 2013, por auto de este Tribunal se difiere la audiencia única pautada para el día 21 de los corrientes, esta vez fijándola para el día 31 de Enero de 2013. Llegada la fecha pautada se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única encontrándose presentes los solicitantes ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, asistidos por el ABG. ANGEL ORTEGA, iniciada la audiencia, las partes con la dirección del Juez procedieron a convenir lo relativo a las Instituciones Familiares y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo el adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Observa este Tribunal que los ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros V-10.086.261 y V-11.458.860, contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de agosto del año 2006; ante la jefatura Civil de la parroquia JOSE CENOVIO URRIBARRI, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, alegaron en su solicitud que su vida conyugal fue interrumpida en fecha cuatro (04) de Agosto del año 2007, situación de hecho que se ha mantenido hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años. Así mismo, los solicitantes consignaron en su escrito de solicitud, copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento, Nros. 177 y 557, correspondiente a sus hijos, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ambas expedidas, por el Registro Civil de la parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y la copia certificada de su acta de registro civil de matrimonio inserta bajo el N° 22, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Acordado como ha sido en la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo relativo a las Instituciones Familiares, es decir, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Concluida la valoración de los medios de pruebas presentados por los solicitantes, específicamente los hechos narrados quienes señalaron haber permanecido separados de hecho de manera prolongada por mas de cinco (05) años, es decir, cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo cubiertos los supuestos de derecho en relación a las Instituciones familiares previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
o CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, venezolanos, casados, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-10.086.261 y V-11.458.860.
o DISUELTO el vínculo matrimonial que ante la Jefatura Civil de la parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos, NORVIN JOSE BOSCAN RIVERO e YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, en fecha 04 de Agosto de 2006, según consta del Acta Registro Civil de Matrimonio N° 22.
o HOMOLOGADO lo acordado por las partes en relación a las Instituciones Familiares, es decir lo relativo a la Patria Potestad, la custodia del adolescente, así como los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad en relación a su ejercicio, será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta continuará siendo ejercida por la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente de autos, la misma asciende a la cantidad de Bolívares ochocientos (Bs. 800,00), mensuales, la cual se viene ejecutando de manera forzosa debitada por la Empresa PDVSA, en el asunto VI21-J-2009-000062 por Obligación de Manutención, y será modificada de mutuo acuerdo entre las partes de manera posterior. Así mismo, el progenitor deja constancia que actualmente incrementó voluntariamente la cantidad que le debitada la Empresa PDVSA por Obligación de Manutención, depositando en una cuenta de ahorros de la cual es titular la ciudadana YSBELIA DEL CARMEN GONZALEZ VENTURA, en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de Bolívares trescientos, (Bs. 300,00), mensuales, para un total de Bolívares mil cien (Bs. 1.100,00) mensuales, CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente de autos, se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor compartirá con el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, todos los fines de semana sin perjuicio de las actividades cotidianas y escolares del adolescente, así mismo compartirá también con su hijo las vacaciones correspondientes a las fiestas de Carnaval, Semana Mayor, vacaciones escolares y Navidad y Año Nuevo.

Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes y déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Registrador Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2013, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En esta misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000317, y se cumplió con lo ordenado oficiando bajo los Nros. 0318-13 y 0319-13.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/ZLL/wp.