REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 07 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000926
SENTENCIA: PJ0102013000312
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.825.027, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia.
ABOGADA: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha 23 de Mayo de 2012, concurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, la ciudadana MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.825.027, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por la ABG. JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, manifestando en su solicitud que en fecha 26 de Octubre de 2000 presentó por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, según se evidencia de la partida de nacimiento N° 483 que acompaña a la presente solicitud. Pero es el caso que el día 21 de Noviembre de 1992, la referida ciudadana fue legitimada por su progenitor, el ciudadano RAFAEL CHIQUILLO TORRES, mediante vinculo matrimonial entre el mencionado ciudadano y la progenitora de esta, ciudadana MARIA DEL CARMEN POLANCO, quedando asentado bajo el acta número 33, suscrita por la primera autoridad civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, Es por lo que solicita se rectifique el acta del registro civil de nacimiento Nº 483, correspondiente a su hijo, el niño de autos, insertada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
En la misma fecha se la dio entrada a la referida solicitud y en fecha 30 de Mayo de 2012 se admitió y se ordenó librar EDICTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA, a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente solicitud.
En fecha 10 de Julio de 2012, fue consignado el ejemplar del diario El Regional, de fecha 13-06-12, en cuyo cuerpo consta la publicación del edicto de notificación a todas aquellas personas contra quienes pudiera obrar la presente solicitud, el cual fue debidamente certificado por la secretaria de este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2012, procediéndose a fijar la Audiencia Única para el día 16 de Octubre de 2.012.
Llegado el día fijado para la audiencia se anuncia el acto y se procede a la misma con la asistencia de la solicitante, esta vez asistida por la ABG. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, no obstante, este Tribunal acuerda diferir la misma por cuanto se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, a fin de que remita copia certificada del folio perteneciente al libro en el cual se encuentra asentada el acta que se pretende rectificar ya que la que consigno la solicitante, a pesar de ser certificada era una transcripción del libro, todo ello con la finalidad de determinar si en realidad existen los errores señalados; posteriormente luego de consignados los recaudos requeridos por este Tribunal, la secretaria fija nueva oportunidad para celebrar la audiencia única, esta vez para la fecha 31 de Enero de 2013.
En la referida fecha se celebró la audiencia con la asistencia de la solicitante y la Defensora Pública. Seguidamente el Juez procede a revisar la documentación consignada expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y evidencia que también se encuentra asentado de forma errónea el primer nombre de la progenitora, toda vez que se le identifica como NELIDA y no MELIDA que es lo correcto. Seguidamente se procedió a incorporar el resto de los documentos consignados y se dio por concluida la audiencia.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil la cual señala:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Se observa que consta en autos que la solicitante acompaño junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos: a) copias certificadas de las actas de Registro Civil de Nacimiento insertadas bajo los Nos 12 y 483 correspondiente a la ciudadana MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO y al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, ambas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, b) copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, y c) ejemplar del Diario EL REGIONAL de Cabimas, de fecha 13 de Junio de 2012, donde consta publicación de Edicto, ordenado por este Tribunal. Así mismo, hace necesario considerar lo siguiente:
1. Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, es competencia de este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del adolescente conforme a lo previsto en los artículos 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 516 de la LOPNNA, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento del niño de autos.
2. Que es voluntad de la progenitora del niño, ciudadana MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, que sea rectificada el acta del registro civil de nacimiento Nº 483 de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, insertada por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, motivada al hecho del reconocimiento posterior hecho por el progenitor de la solicitante ciudadano RAFAEL CHIQUILLO TORRES, y el error cometido por el funcionario al momento de ser insertada el acta por el órgano competente, quien asentó el nombre de la madre como NELIDA DEL CARMEN POLANCO, siendo lo correcto MELIDA DEL CARMEN POLANCO.
3. Que después de revisado el documento público que se pretende rectificar tendente a modificar, se determinan dos aspectos: en primer lugar el primer apellido de la madre y en segundo lugar el primer nombre, siendo identificada esta como “NELIDA DEL CARMEN POLANCO”, y no MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, que es lo correcto.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estima procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 e igualmente el 516, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana, MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.825.027, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11) años de edad, insertada bajo el N° 483, en fecha 26 de Octubre de 2000, en el libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia.
2 Se ordena la corrección en lo relativo a la identificación del nombre del niño, que deberá identificarse como SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y el nombre de su progenitora como MELIDA DEL CARMEN CHIQUILLO POLANCO.
3 Oficiar al Registro Civil Principal del Estado Zulia y a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, a fin de que se procedan hacer las respectivas notas marginales, en el libro original y su duplicado donde se encuentra asentada el acta N° 483, de fecha 26 de octubre de 2000, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En la misma fecha cumplió con lo ordenado y se oficio de la forma acordada, bajo los Nros. 0316 -13 y 0317-13.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 07 días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0102013000312.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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