REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000464
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102013000263
CAUSA PRINCIPAL: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ERWIN ANTONIO CRESPO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14266408, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta.
Parte demandada: MARIA ISABEL CORTEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17152949, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado de la parte demandada: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de diez (10) meses de edad.
Se inicia la presente causa en fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano ERWIN ANTONIO CRESPO SEGOVIA, antes identificado, contra la ciudadana MARIA ISABEL CORTEZ VILLASMIL, por motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), ,
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente procedimiento, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
““PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), mensuales para sufragar los gastos de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Provincial, la cual solicitan se aperturada a nombre de la progenitora del niño. Los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo), a los fines de satisfacer los gastos de vestuario y calzado para esa época. TERCERO: Así mismo ambos progenitores se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por conceptos de consultas médicas y asistencia médica de mi hijo, en caso de que el seguro medico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad del cual goza mi hijo a través de la empresa PDVSA, esta no cubra dicho concepto en materia de salud.”. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Una vez analizadas la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar bajo N° 0299-13 al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a los fines de aperturar la cuenta de ahorros respectiva, para que el progenitor deposite directamente los montos convenidos. OFICIESE.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS (06) días del mes de FEBRERO de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013000263.-
LA SECRRETARIA
Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
|