REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000650
SENT. INT. No. PJ0102013000229.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE: WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.559.860, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. DARIANA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 171.929.-
PARTE DEMANDADA: MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.402.767, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR, antes identificado, para demandar por Divorcio a la ciudadana MACGLOBI CHIQUINQUIRA COSTERO YEDRA, antes identificada, invocando para ello la Causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corre inserta al folio trece (13) del presente asunto certificación por la secretaria de este Tribunal de la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha primero (01) de febrero de 2.013, el ciudadano WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR, asistido por la Abogada en Ejercicio DARIANA CASTELLANO, Inpreabogado No. 171.929, quien expuso: “Desisto del procedimiento de divorcio contencioso intentado en fecha 18 de septiembre del año 2012, el cual cursa por ante este honorable tribunal con el No. VP21-V-2012-000650, puesto que hemos decidido intentarlo de manera amistosa…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de diligencia presentada en fecha primero (01) de febrero 2.012, que el ciudadano WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR, asistido por la Abogada en Ejercicio DARIANA CASTELLANO, parte demandante, desiste del procedimiento de Divorcio intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE DIVORCIO, suscrito por el ciudadano WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.559.860, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano WELMAL HERMER WILHELM FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.559.860, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Febrero de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102013000229.-
LA SECRETARIA



ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/mg.-