REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000643
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013000249.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: KENNY RAMON CUBA UFRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.997, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogad Asistente de la parte demandante: Abg. YASMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.535.
Parte demandada: DEYANIRA MARIA CHIRINOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.633, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia.
Representante Fiscal: Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES.
NIÑO: Se omitió el nombre del niño.

En horas de despacho del día de hoy Martes cinco (05) de Febrero del 2013, oportunidad fijada para celebrar el acto de Mediación de demanda presentada por el ciudadano KENNY RAMON CUBA UFRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.362.997, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana DEYANIRA MARIA CHIRINOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.950.633, domiciliado en el Cabimas del Estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION La cual fue admitida en fecha 18 de septiembre del 2012, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convencimiento, con respecto a la Obligación de Manutención, en beneficio de su menor hijo de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SETESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) mensuales, las cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria Banco Mercantil a nombre de la ciudadana DEYANIRA MARIA CHIRINOS BRICEÑO, dicha cantidad será depositada los primero cinco (5) días de cada mes. SEGUNDO: En cuanto al concepto de Útiles Escolares el ciudadano se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO, por el mencionado concepto, y del concepto de UNIFORMES ESCOLARES, el progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento, asimismo se deja expresa constancia que el progenitor realizará las gestiones necesarias para incluir al niño DIEGO EMILIO CUBA CHIRINOS, en el colegio del PDVSA. TERCERO: Para cubrir los gastos de navidad y fin de año el progenitor se compromete a cubrir dichos gastos, para la cual aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo), mas el juguete respectivo. CUARTO: Con respecto a los gastos de asistencia médica y medicinas del niño DIEGO EMILIO CUBA CHIRINOS, los mismos están amparados por la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora para la misma. QUINTO: Ambas partes acuerdan que se gestione la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en el presente asunto, a la ciudadana DEYANIRA MARIA CHIRINOS BRICEÑO, por ante la Oficina de Control de Consignaciones OCC, de este Circuito Judicial. Asimismo se ordena cancelar la cuenta. SEXTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano KENNY RAMON CUBA UFRE, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA. SEPTIMO: La ciudadana DEYANIRA MARIA CHIRINOS BRICEÑO, en este acto desiste de la acción del asunto VP21-V-2012-000643, por motivo de Fijación de Manutención a favor de su hijo, por cuanto el mismo quedo resuelto en la presente audiencia de Mediación.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cinco (05) de Febrero del 2013, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Febrero del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000249.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH.ms