REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: VP21-V-2012-000625
SENTENCIA No. PJ0102013000228.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.169.327.
Abogada Asistente: MIREYA RAMONES, Inpreabogado N° 47.081.
Parte demandada: ARGENIS GERARDO GARCIA PELAYO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.386.033.
Abogado Asistente: NEOMAR PÉREZ, Inpreabogado N° 89.833.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.169.327, en contra de la (el) ciudadana (o) ARGENIS GERARDO GARCIA PELAYO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.386.033, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha cuatro (04) de febrero del año Dos Mil trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2012-000625, compareciendo la parte demandante ciudadana DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.169.327; así como también se hizo presente la parte demandada ciudadano ARGENIS GERARDO GARCIA PELAYO, titular de la cédula de identidad N° V.-15.386.033, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 03 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los días lunes, miércoles y viernes desde las 5:00 p.m. hasta las 7:30 p.m. SEGUNDO: Los fines de semana serán de manera alternada, los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m. hasta las 07:00 p.m. sin pernocta. TERCERO: El progenitor compartirá con su hijo el día del padre, y con su progenitora el día de las madres. El día del cumpleaños del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será compartido por ambos progenitores. CUARTO: Los días feriados municipales, estadales y nacionales, serán alternados por ambos progenitores, previo acuerdo entre los mismos.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha cuatro (04) de febrero del año Dos Mil trece (2.013), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO PARCIAL suscrito por las partes en fecha cuatro (04) de febrero del año Dos Mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero del dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013000228.
LA SECRETARIA


CLMG/YCH/ag