REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000005
SENTENCIA Nº: PJ0102013000255
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
SOLICITANTES: MARIA ELENA OVIEDO RODRIGUEZ, NERIO GUILLERMO, JESSUY CAROLINA y MIGUEL EDUARDO SOTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-7.842.550, V-17.334.462, V-18.808.779 y V-23.467.494, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA: BELLAHERUMA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.656.
NIÑAS Y/O
ADOLESCENTES: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de quince (15) y diez (10) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 07 de Enero de dos mil trece (2013), los ciudadanos MARIA ELENA OVIEDO RODRIGUEZ, NERIO GUILLERMO, JESSUY CAROLINA y MIGUEL EDUARDO SOTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-7.842.550, V-17.334.462, V-18.808.779 y V-23.467.494, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la ABG. BELLARUMA LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.656; manifestando que en fecha 18 de Noviembre del pasado año 2012, falleció ab-intestato el ciudadano NERIO GUILLERMO SOTO VILLALOBOS, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana MARIA ELENA OVIEDO y progenitor de los ciudadanos NERIO GUILLERMO, JESSUY CAROLINA y MIGUEL EDUARDO SOTO OVIEDO, mayores de edad y de (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de quince (15) y diez (10) años de edad, razón por la cual solicitan se les declare Únicos y Universales Herederos del causante, antes mencionado.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y en fecha ocho (08) de Enero de 2013, se admite y se fija en el mismo auto la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, y se escuche igualmente la opinión de las niñas y/o adolescentes de autos, para el día 05 de Febrero de 2013. Llegado el día pautado para la audiencia, se hizo el anuncio de Ley por parte del Alguacil de este Tribunal, no compareciendo los solicitantes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En este caso se observa que al no comparecer la parte solicitante a la Audiencia, se considera desistido el procedimiento, así lo prevé el artículo 514 de la LOPNNA, es por lo que en consecuencia se considera desistido el procedimiento, terminado, y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
• PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por los ciudadanos MARIA ELENA OVIEDO RODRIGUEZ, NERIO GUILLERMO, JESSUY CAROLINA y MIGUEL EDUARDO SOTO OVIEDO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de Identidad Nros. V-7.842.550, V-17.334.462, V-18.808.779 y V-23.467.494, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco días (05) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013000255.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
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