REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 05 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VI21-J-2010-000532
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000239
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO y ERIKA NAIROBIS RIOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.631.019 y V-18.312.566, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO y RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704 y 107.104, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Ocho (08), Cinco (05) y Tres (03) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Órgano Distribuidor del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2010, los ciudadanos: GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO y ERIKA NAIROBIS RIOS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.631.019 y V-18.312.566, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio OSWALDO ALONSO BERMUDEZ CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 153; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San Ignacio, Casa No. 146, en la ciudad y Municipio Santa Rita del Estado Zulia; procrearon Tres (03) hijos de nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que lenta y progresivamente la relación fue cambiando, hasta que el día veinte (20) de octubre del año 2009, por motivos de incomprensión y cordialidad, decidieron separarse de hecho y emprender cada uno la vida independiente, es decir, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, habiéndose producido entre ellos una ruptura prolongada de la vida conyugal, ya que cada uno de ellos se desenvuelve independientemente, sin que hasta la presente fecha la vida en común se haya restablecido en modo alguno; que por falta de diligencias o quizás desconocimiento sobre la materia no tramitaron dicha separación en forma legal, manteniendo hasta ahora una situación de hecho irregular e irreconciliable, puesto que han llegado al extremo de considerarse verdaderos extraños; que por las razones antes expuestas, es que acuden para que en virtud de lo contenido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil y 177, literal I de la LOPNNA, para que una vez sustanciada y acordada, suspenda la vida en común, quedando en consecuencia disuelta la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, correspondió por Distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, quien en fecha 26 de Enero de 2010 le da entrada y la anota en los libros respectivos, ADMITIÉNDOLO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose asimismo a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 0082-10.
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO y ERIKA NAIROBIS RIOS MARCANO, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.104, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2013, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.

Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Escrito presentado de fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Trece 2013, por los ciudadanos GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO y ERIKA NAIROBIS RIOS MARCANO, asistidos por el Abogado en Ejercicio RAFAEL RAMIREZ MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 107.104, quienes expusieron lo siguiente: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicitamos respetuosamente del Tribunal, de conformidad con la última parte del Artículo 185 del Código Civil y el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se declare en Divorcio la Separación de Cuerpos que encabeza estas actuaciones…” (Sic.)
PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el día Veintiséis (26) de Enero de 2010, hasta el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “CAPÍTULO PRIMERO. RÉGIMEN EN LO PERSONAL. CLÁUSULA PRIMERA: En virtud de la presente solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, se suspende la vida en común, en consecuencia cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República y del Exterior, donde éste decida. CAPÍTULO SEGUNDO. RÉGIMEN DE LOS NIÑOS. CLÁUSULA SEGUNDA: PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres conservarán y ejercerán la Patria Potestad y la madre ERIKA NAIROBIS RIOS MARCANO, tendrá la Guarda y Custodia de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien continuarán conviviendo con nuestros menores hijos, en la casa de habitación, ubicada en la Urbanización San Ignacio, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Queda expresamente convenido que cualquier modificación en cuanto al domicilio de la niña, será previamente acordado, entre ambas partes. CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, se compromete a sufragar de manera proporcional y dentro de la medida de sus posibilidades, en el caso específico que quede sin empleo, los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, vestido, educación y salud de sus menores hijos, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales han sido criados hasta la presente fecha, y en tal sentido establecen como monto de la pensión alimenticia en lo que respecta al padre GARVI DAVID SANCHEZ PRIETO, la cantidad de MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales deberá depositar los primeros cinco días de cada mes en una Entidad Financiera a nombre de la ciudadana ERIKA NAIROBIS RIOS MARCANO a favor de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). CLÁUSULA CUARTA: CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá el más amplio régimen de visita y en consecuencia podrá visitar a sus menores hijos previo acuerdo o autorización de la madre, cualquier día de la semana en las oportunidades que éste juzgue conveniente siempre que éstas sean hechas en horario prudente que no interfiera con las horas dispuestas para su alimentación, descanso y estudio. CAPÍTULO TERCERO. NORMAS ESTABLECIDAS: CLÁUSULA QUINTA: Ambos cónyuges declaramos que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes y declaramos estar de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. CLAUSULA SEXTA: Como consecuencia de la presente Solicitud de Separación de Cuerpos y a partir del decreto de admisión de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta y responsabilidad responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere, quedando en consecuencia disuelta la Sociedad Conyugal conforme a la ley. Igualmente los bienes, cuentas, y otros títulos que aparezcan con cualquier otra documentación como e alguno de los cónyuges son propiedad exclusiva del cónyuge a cuyo nombre aparezca…” (Sic).