REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000176.
SENT. INT. No. PJ0102013000223.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN- REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: YHOAN JOSE YANES MORLES Y LISNEYDY DEL VALLE PEÑA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-21.045.837 y V-22.238.017, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 05 Y 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Cuarta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos YHOAN JOSE YANES MORLES Y LISNEYDY DEL VALLE PEÑA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-21.045.837 y V-22.238.017, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YHOAN JOSE YANES MORLES Y LISNEYDY DEL VALLE PEÑA GUEDEZ, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños MERVIN YHOAN y YORVIN JOSE YANES PEÑA, de 05 Y 04 años de edad:

PRIMERO: El ciudadano YHOAN JOSE YANES MORLES, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, por concepto de pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) quincenales, los cuales suman la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,oo) mensuales, y que serán entregados personalmente a la progenitora, todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30-01-13.-
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los niños el progenitor YHOAN JOSE YANES MORLES, se compromete a suministrar los útiles escolares, en un CIEN POR CIENTO (100%). Y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los uniformes escolares. Se estima el concepto de los útiles escolares en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de los niños, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por las consultas médicas y medicinas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello le entregará a la progenitora, ya identificada, la cantidad de CUATRO (04) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, dentro de los diez (10) días del mes de diciembre. Estimando dicho gasto en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs,.2.000,oo). Adicionalmente suministrará el progenitor un regalo para su hijo de niño Jesús.
QUINTO: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno a sus hijos, los días sábados y domingo de cada semana, de forma alternada, es decir (un fin de semana estarán con el progenitor y el otro con la progenitora). El día sábado y domingo que estarán junto a su padre, este los retirará del hogar materno, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las siete de la noche (07:00pm). Los niños disfrutarán de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores estando en carnaval de 2013, junto a la progenitora y en semana santa de 2.013, con el progenitor, pernotando en la residencia de la madre. El día veinticuatro (24) de diciembre estará junto al progenitor. Y el treinta y uno (31) de diciembre estarán junto a la progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintidós (22) de Enero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000223.-
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO


CLM/YCH/mg.-