REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000143.
SENT. INT. No. PJ0102013000195.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: YUSKELLY YOLIMAR OLIVARES y LINDOMAR GREGORIO PEREIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.484.814 y V-17.333.797, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑOS: (Cyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 d ela LOPNNA), de 04, 05 y 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Sexta, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos YUSKELLY YOLIMAR OLIVARES y LINDOMAR GREGORIO PEREIRA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.484.814 y V-17.333.797, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos YUSKELLY YOLIMAR OLIVARES y LINDOMAR GREGORIO PEREIRA MEDINA, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños LIBARDO JOSE, LEANDER JOSE y LISANDRO JOSE PEREIRA OLIVARES, de 04, 05 y 08 años de edad:

PRIMERO: El ciudadano LINDOMAR GREGORIO PEREIRA MEDINA, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para sus hijos a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin y de la cual será titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, a partir del 31.01-13.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo) y acudirán ambos padres con los niños a realizar la compra del vestuario para la época, el padre comprará los juguetes correspondientes, todo adicional a la pensión de manutención, antes del día 30 de Noviembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de los niños, el padre se compromete a incluirlos en el IVSS y los gastos médicos que no cubra el seguro será costeado en un 50% por cada padre.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, el padre aportará TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) y acudirán ambos padres con los niños a realizar la compra de los útiles y uniformes escolares antes del inicio del año escolar, la madre aportará lo que falte.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013000195.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLM/YCH/mg.-