REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000138
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013000206.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: JUNNY ENRIQUE ROJAS MEDINA y MARIA CAROLINA INFANTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13025154 y V-15785855, respectivamente.
ABOGADO: DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135924.
ADOLESCENTE y NIÑOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JUNNY ENRIQUE ROJAS MEDINA y MARIA CAROLINA INFANTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13025154 y V-15785855, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia la detentará la progenitora del Adolescente y los niños. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor fija mensualmente la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), que serán depositadas en la cuenta Nº 0108-0326-82-0200245752 del Banco Provincial los primeros cinco días de cada mes. Por concepto de Vacaciones escolares el progenitor se compromete a entregar a la progenitora los primeros cinco días del mes de Agosto la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1200,00), así mismo el progenitor se compromete a cancelar el transporte escolar del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), en cuanto a la época de Navidad y Año Nuevo el progenitor se compromete la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00). El progenitor cubrirá en un cincuenta por ciento de los útiles escolares y uniformes escolares. En relación a los gastos médicos, tales como medicinas, consultas, hospitalización, cirugía y otros similares están cubiertos dentro de los beneficios que la empresa PDVSA que disfruta la progenitora como trabajadora de la misma. TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos los días lunes, miércoles y jueves en un horario comprendido de 6:00 p.m.) a 8:00 p.m., con respecto a los fines de semana, es decir, sábado y domingo, estos lo compartirán los niños en forma alterna y conservativa con cada uno de los padres. En relación a los lapsos de navidad (24 y 25 de diciembre) y fin de año (21 de diciembre y 1 de Enero) de cada año, los niños lo pasaran en forma alterna con el padre y la madre respectivamente y a la inversa para el próximo año y así sucesivamente, pudiendo estos lapsos modificarse previo acuerdo entre las partes o por decisión de los niños. En cuanto a las Vacaciones escolares los niños lo pasaran la mitad de estas con su progenitor y la otra mitad con la progenitora, sufragando cada uno de ellos los gastos ocasionados por dicho concepto.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JUNNY ENRIQUE ROJAS MEDINA y MARIA CAROLINA INFANTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13025154 y V-15785855, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JUNNY ENRIQUE ROJAS MEDINA y MARIA CAROLINA INFANTE SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13025154 y V-15785855, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes y Homologado el acuerdo suscrito en relación al Adolescente y niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.

La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102013000206, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
La Secretaria,

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
CLMG/YJCHM/lg.