REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2013-000103

SENTENCIA No. PJ0102013000217.

PARTES: YAMILETH CHIQUINQUIRA SOTO ESTRADA y ENDER JAVIER CREPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.827.456 y V-16.690.751, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑA: Se omitió el nombre de la niña de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos YAMILETH CHIQUINQUIRA SOTO ESTRADA y ENDER JAVIER CREPO SEGOVIA, antes identificados, asistidos por la Defensora MARIA ROSARIO GONZALEZ antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano ENDER JAVIER CREPO SEGOVIA, adquiere el compromiso de suministrar a su menor hija de autos la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, los cuales serán depositados a la progenitora, en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, en el Banco Occidental de Descuento BOD, los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 30/01/2013.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña de autos, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual su hija es beneficiaria del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, según la contratación colectiva y el progenitor se compromete a mantenerla en el record de la empresa como beneficiaria. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sean cubierto por el seguro medico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de lo récipes médicos y las facturas respectivas.
TERCERO: En el mes de agosto de cada año, el progenitor se compromete a comprarle a su hija la cantidad de cinco (05) mudas de ropa para uso diario de la niña de autos, estimando dicho gasto en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para ello retirará a su hija ese día del hogar materno.
CUARTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña de la niña de autos, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija y para ello, depositará a la progenitora, en la cuenta mencionada, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) dentro de los cinco (05) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El progenitor retirará del hogar materno a su hija de autos, los días viernes de la primera y tercera semana de cada mes, desde las seis de la tarde (6:00 PM) y la reintegrará los días domingos de esa misma semana a las diez (10:00 AM) de la mañana. La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de los progenitores, estando en semana santa de 2013 junto a la progenitora y en carnaval del 2013, con el progenitor, pernoctando en la residencia del padre. En la semana que no vaya a compartir el progenitor, durante el fin de semana con su hija, podrá ver a la niña, durante dos (02) días que sean días de descanso laboral del progenitor, preferiblemente días jueves y viernes, por ocho (08) horas continuas como mínimo, que no perturbe sus horas de sueños, pudiendo la niña pernotar ese día en la residencia paterna. De igual manera se llevará a la niña el día 24 de Diciembre y la reintegrará el día veinticinco (25) del mismo mes. Igualmente el progenitor compartirá con su hija el día primero (1) de enero de cada año, el día del niño y el día del padre, compartirá durante unas horas, con su hija el progenitor, también el día del cumpleaños de la niña y una semana continua estará la niña junto al progenitor en el mes de agosto de cada año. Sobre entendiéndose que los demás días de vacaciones estará con la progenitora.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 29 de Enero del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 29 de Enero del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000217.
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YCH/ms