REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2013-000102
SENTENCIA No. PJ0102013000216.
PARTES: JOSÉ GREGORIO ATENCIO HERNANDEZ y JOISORELIS NARVAEZ GUANIPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.059.874 y V-16.606.379, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, en su carácter de Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos.
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ATENCIO HERNANDEZ y JOISORELIS NARVAEZ GUANIPA, antes identificados, asistidos por la Defensora PEGGY BUSTAMANTE antes identificada, en materia Obligación de Manutención, en beneficio de los hijos de autos, acordando lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ATENCIO HERNANDEZ, adquiere el compromiso de suministrar a sus menores hijas de autos la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-33-0203147820, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento BOD, perteneciente a la progenitora semanalmente, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo).
SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) a fin de sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares de las adolescentes de autos.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamiento médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir las beneficiarias en este convenio serán cubiertos por el seguro de la empresa, donde labora el progenitor y los medicamentos que no sean cubiertos por el serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta (50%) cada uno.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a sus hijas ya identificadas, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo) a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de la progenitora, una vez se hagan efectivas el pago de sus utilidades.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a sus hijas, vestido y calzado, cuando estas lo requieran en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 29 de Enero del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 29 de Enero del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) de Febrero del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000216.
LA SECRETARIA TITULAR
CLMG/YCH/ms
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