REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 04 de Febrero de 2013
201º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002222
SENT. INT.: No. PJ0102013000227
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES.
SOLICITANTE: YUSMERY YELITZA ALVARADO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.976.442, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO: HENRY ALVARADO, INPRE. 34.012.
NIÑA: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de Diciembre de 2012, ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana YUSMERY YELITZA ALVARADO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.976.442 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida en por el ABG. HENRY ALVARADO, INPRE. 34.012, manifestando mediante escrito de solicitud que en fecha 28 de Julio de 2007, falleció su cónyuge, el ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ PEREIRA, por lo que su hija la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), al ser su heredera le corresponde una cuota parte del valor de los bienes dejados por su progenitor, los cuales se constituyen en un inmueble ubicado en calle Bolívar, casa s/n, al lado de la casa 13-78, sector campo Lara, carretera Lara-Zulia, Municipio Lagunillas y un vehiculo, placa: CA006C, marca: Ford, modelo: Fairmont, año: 1979, color: amarillo, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: trasporte público. Con en dinero proveniente de la venta de estos bienes la solicitante pretende adquirir un inmueble ubicado en calle Cumarebo, Sector Plan Bonito, N° 48, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que a pertenece al ciudadano RAMON JOSE ROBLES BERMUDEZ, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2011, bajo el número 04, tomo 127, razón por la cual requiere se le conceda autorización judicial para vender la cuota parte que le corresponde a su hija, de los bienes dejados por su fallecido esposo.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud y posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2012, se admite por auto separado y ordena en el mismo notificar al Ministerio Público, así como también la oportunidad para celebrar la audiencia única según lo previsto en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 30 de Enero de 2013.
Notificada como fue la representación Fiscal y llegado el día de la audiencia se procedió a la misma con la comparecencia de la solicitante y su abogado asistente, así como la Fiscal del Ministerio Público y el perito avaluador, cuya presencia fue requerida a petición del Ministerio Público, quien consideró que el avalúo consignado por la solicitante podría haberse modificado dada la revalorización de los bienes. En tal sentido presente en la audiencia el perito avaluador, ciudadano Rafael Ángel Gutiérrez, quien suscribió el avalúo consignado por la solicitante, certificó que en el lapso de tiempo transcurrido desde la elaboración del avalúo a la presente fecha, el bien inmueble no se ha revalorizado dada la ubicación del mismo, por cuanto se encuentra en una zona rural y con respecto al vehiculo, este en lugar de revalorizarse se ha depreciado, por lo que considera que los valores señalados son los adecuados para la fecha en la cual se pretende hacer la venta de los mismos. Vistas tales afirmaciones la Representación Fiscal, no formulo ninguna objeción en relación a otorgar la autorización solicitada, y en consecuencia se valoró favorablemente el avalúo consignado, se incorporaron los demás consignados y se dio por concluida la audiencia.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”
Se observa que la ciudadana YUSMERY YELITZA ALVARADO BERMUDEZ, acompaño junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos a) Acta de registro civil de nacimiento de la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), signada bajo el N° 100, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Lara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Acta de defunción N° 106, correspondiente al ciudadano ENDER JOSE GUTIERREZ PEREIRA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía de Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, c) Acta de registro civil de matrimonio, N° 18, correspondiente a los ciudadanos YUSMERY YELITZA ALVARADO BERMUDEZ y ENDER JOSE GUTIERREZ PEREIRA, expedida por la Intendencia Parroquial Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, d) copias simples de Certificado de Solvencia de sucesiones y Forma N° 32 de Autoliquidación de Impuestos, expedidos por el SENIAT, e) documento de compra venta autenticado en la Notaria Pública Primera de Cabimas en fecha 29 de Mayo de 2003, bajo el N° 11, Tomo 21, y copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de Abril 2006, bajo el N° 77, Tomo 33, f) Informe Pericial de Avalúo de los bienes, suscrito por el experto, ciudadano Rafael Gutiérrez y copia simple documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2011, bajo el número 04, tomo 127, el cual fue consignado en la audiencia única, y por último g) Contratos de opción a compra, suscritos por YUSMERY ALVARADO y RAMON JOSE ROBLES y YUSMERY ALVARADO y PEDRO ESPINOZA CHIRINOS, respectivamente.
Así mismo, es conveniente señalar que es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores, sea general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso los bienes objeto de la presente solicitud, todo ello a los fines de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.
En tal sentido la Representación Fiscal emitió su opinión favorable, conforme a sus atribuciones previstas en el artículo 170 de la LOPNNA, 43 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y 269 del Código Civil, por cuanto considera que las transacciones a realizarse con los bienes objeto del presente asunto, representan un incremento favorable al patrimonio de la niña de autos.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial de Administración de Bienes, de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5 CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES, solicitada por la ciudadana YUSMERY YELITZA ALVARADO BERMUDEZ.
6 SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana YUSMERY YELITZA ALVARADO BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.976.442, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para que en representación de su hija, la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de siete (07) años de edad, proceda a realizar la venta de los bienes, constituidos por un inmueble ubicado en calle Bolívar, casa s/n, al lado de la casa 13-78, sector campo Lara, carretera Lara-Zulia, Municipio Lagunillas y el vehiculo, placa: CA006C, marca: Ford, modelo: Fairmont, año: 1979, color: amarillo, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: trasporte público, serial de motor: 6-CIL, serial de carrocería: AJ92UG17955.
7 Se supedita la autorización otorgada a que la misma sea realizada en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de publicación de la determinación del presente asunto de Autorización requerida por la progenitora para vender la cuota parte que le corresponde a la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), del valor total de los bienes objeto de la presente solicitud según lo previsto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil.
8 Se ordena a la solicitante que deberá consignar copia simple de los documentos autenticados de las transacciones a realizarse a fin de dejar constancia que las mismas fueron materializadas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013000227.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/wp
|