REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 04 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-001969
SENTENCIA Nº: PJ0102013000225
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: DIANITZA ANTONIA GARCES REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.838.425, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO: JOSE BARTOLO LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.049.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 13 de Noviembre de dos mil doce (2012), la ciudadana DIANITZA ANTONIA GARCES REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.838.425, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por el ABG. JOSE BARTOLO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.049, solicitando se le nombre a su hijo, el adolescente de autos, CURADOR AD-HOC, para lo cual propone a la ciudadana DAISY JOSEFINA GARCES REYES, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad número V- 5.710.161, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En la misma fecha se admite la solicitud y se fija para el día 25 de Enero de 2013, la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. En fecha 21 de Diciembre de 2012, en aras de garantizar una respuesta expedita al justiciable y haciendo uso del principio de celeridad procesal, este Tribunal acuerda mediante auto, revocar parcialmente el auto de admisión de fecha 13-11-12, en cuanto a la fijación de la audiencia única, por lo que se ordena notificar a la ciudadana DANITZA GARCES, a fin de que acuda en compañía de su hijo con el objeto de escuchar su opinión en la presente solicitud, así mismo a la ciudadana DAISY GARCES, a fin de que igualmente comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley.
En fecha 25 de Enero de 2013, las partes se dan por notificadas de lo ordenado por el Tribunal y en la misma fecha lo certifica la secretaria. Posteriormente el día 28 de los corrientes acude a este Tribunal la ciudadana DAISY JOSEFINA GARCES REYES, y se levanta acta a fin de dejar constancia de que acepta el cargo de curador ad-hoc, del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna) y presta el debido juramento de Ley.
PARTE MOTIVA
Consta en autos la copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 280, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de trece (13) años de edad, y b) acta de aceptación del cargo de la ciudadana DAISY JOSEFINA GARCES REYES, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad número V- 5.710.161, y domiciliada en el Municipio Santa Rita.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana DANITZA ANTONIA GARCES REYES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana DIANITZA ANTONIA GARCES REYES, venezolana, mayor de edad, divorciada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-7.838.425, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de trece (13) años de edad, a la ciudadana DAISY JOSEFINA GARCES REYES, venezolana, soltera, portadora de la cédula de identidad número V- 5.710.161, y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013000225.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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