REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 04 de Febrero de 2013
201º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-001848
SENT. INT.: No. PJ0102013000226
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES.
SOLICITANTES: MIGDALI JOSEFINA REYES y NERIO RUBEN FERRER CASTRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.974.328 y 3.637.826, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LEE ANDER CASTILLO, INPRE. 141.623.
NIÑO: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA
En fecha 26 de Octubre de 2012, ocurrieron por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, los ciudadanos MIGDALI JOSEFINA REYES y NERIO RUBEN FERRER CASTRO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.974.328 y 3.637.826, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en esa oportunidad por la ABG. HERIKA ZABALA, INPRE. 100.494, manifestando mediante escrito a solicitud que con la finalidad de brindarle a su hijo el niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), una vivienda digna, solicitan se les entregue la totalidad del dinero depositado en la cuenta de ahorros 01020341420100081563, del Banco Venezuela, aperturada por este Tribunal en el asunto VI21-V-2007-000063, dicho dinero se destinará a la compra de la referida vivienda, la cual esta ubicada en calle N° 06, vía El Zamuro, Sector El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y pertenece a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO DE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante y portadora de la cédula de identidad V- 5.174.155, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha cinco (05) de septiembre de 1997, inserto en el libro de autenticaciones, bajo el número 10, tomo 80.
Recibida la anterior solicitud en la misma fecha se le da entrada y en fecha 31 de Octubre de 2012 se admite y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 09 de Enero de 2013, acordándose para el mismo día escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha 19 de Noviembre de 2012, la Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita en aras de determinar la conveniencia de la autorización requerida la práctica de un avalúo sobre el bien inmueble que se pretende adquirir, además de requerir de la parte solicitante, se consigne el documento que acredita la propiedad del mismo. En consecuencia este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, insta a los solicitantes a consignar lo solicitado y se libra boleta de notificación al ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, en su carácter de perito avaluador, a fin de que acuda a prestar el debido juramento de Ley.
En fecha 08 de Enero de 2013, mediante auto ordenado por este Tribunal, se deja sin efecto la convocatoria de audiencia, realizada en la admisión de la presente solicitud para el día 09 de Enero de 2013, y se difiere hasta tanto non conste en autos lo solicitado a las partes, así como también el informe pericial.
En fecha 23 de enero de 2013, consignado como ha sido lo solicitado, se procede a fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia única, esta vez para el día 29 del mismo mes y año. Llegado el día se procede a la audiencia con la asistencia de los solicitantes, asistidos por el ABG. LEE ANDER CASTILLO, INPRE. 141.623, así mismo, también se encontró presente la Fiscal 36° del Ministerio Público, ABG. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, quien procedió a verificar la existencia de las cantidades de dinero que permitan realizar la compra del inmueble señalado. Así mismo, sin ejercer oposición a que se otorgue la autorización solicitada, instó a los progenitores a que luego de materializada la compra, tramiten lo conducente ante el Órgano Municipal para que se les otorgue la propiedad sobre el terreno donde esta edificada la vivienda que pretenden adquirir, toda vez que este es ejido; seguidamente se incorporó la documentación consignada por los solicitantes y se dio por concluida la Audiencia.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la disposición de bienes, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 364 LOPNNA: “La representación y administración de los bienes de los hijos se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por mas de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores
Igualmente, se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en los que tenga interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos, desistimientos, en juicios en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial
La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso”

Se observa que los ciudadanos MIGDALI JOSEFINA REYES y NERIO RUBEN FERRER CASTRO, acompañaron junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos: a) Acta de registro civil de nacimiento del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), signado con el N° 270, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Cabimas del Estado Zulia, b) Contrato de Opción a compra, suscrito entre las ciudadanas MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO y MIGDALIS REYES, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, bajo el N° 41, tomo 73, c) documento que acredita como propietaria del inmueble objeto de la presente solicitud, a la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO, autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha cinco (05) de septiembre de 1997, inserto en el libro de autenticaciones, bajo el N° 10, tomo 80, y d) Avaluó practicado por el ciudadano RAFAEL ANGEL GUTIERREZ, en su carácter de perito avaluador, en cual riela en el presente asunto desde el folio 32 hasta el 35.
En otro orden de ideas, es principio de derecho civil común, que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores, sea general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho que se halla bajo la custodia de su progenitores, ejerciéndose ambos sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad carecen de la madurez y desarrollo para ello; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre y la madre a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y atribuir a la persona nombrada para ejercerla el carácter de representación y administrador de los bienes de sus hijos, siendo en este caso con la finalidad de acordar el retiro de las cantidades de dinero depositadas en beneficio del niño de autos, para la compra de un inmueble, que constituirá para él una vivienda digna a los fines de garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado previsto en el artículo 30 de la citada ley especial.
Así mismo la Representación Fiscal en la audiencia única emitió su opinión favorable, conforme a sus atribuciones previstas en el artículo 170 de la LOPNNA, 43 de la Ley Orgánica de Ministerio Público y 269 del Código Civil, por cuanto considera que la transacción a realizarse representa un incremento favorable al patrimonio del niño de autos y conforme a su interés superior.
. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para comprar inmueble, ubicado en la calle N° 06, vía El Zamuro, Sector El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1 CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COMPRAR INMUEBLE, ubicado en la calle N° 06, vía El Zamuro, Sector El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, propiedad de los ciudadanos MARIA CHIQUINQUIRA QUINTERO DE ALFONZO y NELSON ALFONZO.
2 SE CONCEDE AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE, a la ciudadana MIGDALI JOSEFINA REYES, a retirar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES, que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros N° 01020341420100081563, del Banco Venezuela, aperturada por este Tribunal en el asunto VI21-V-2007-000063, por Obligación de Manutención, dicha cantidad de dinero estará destinada a la compra del inmueble objeto de la presente solicitud, por lo que se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los efectos de materializar la entrega de la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000), a la ciudadana MIGDALI JOSEFINA REYES.
3 Se supedita la autorización judicial otorgada a que la negociación sea realizada en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de publicación de la determinación del presente asunto de Autorización requerida por los progenitores, según lo previsto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 267 del Código Civil.
4 Se ordena a los ciudadanos MIGDALI JOSEFINA REYES y NERIO RUBEN FERRER CASTRO, una vez que sea materializada la transacción objeto de la presente solicitud, consignar el documento de compra venta debidamente autenticado.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013000226, así mismo se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el N° 0113-13.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO







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