REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2005-000028
Nº PJ0102013000592. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 12 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2012, en la cual este Tribunal acordó ratificar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención dictada a favor de la adolescente y la niña Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de catorce (14) y once (11) años de edad, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante resolución de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil uno (2001), sobre la referida niña y adolescente, en la Entidad de Atención SOS ALDEAS INFANTILES, con sede en Ciudad Ojeda.
En fecha once (11) de Octubre de 2012, se recibió comunicación emitida por la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, sede Ciudad Ojeda, mediante la cual remiten resumen cronológico sobre la situación actual, desarrollo y desenvolvimiento de la joven Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 12 años de edad, en atención a una serie de acontecimientos generados por las conductas inapropiadas de la referida joven.
Consta en actas comunicaciones emitidas en fechas veintiséis (26) de Octubre de 2012, veintisiete (27) de noviembre de 2012, veinticinco (25) de Enero de 2013, siete (07) y trece (13) de Febrero de 2013, por la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, sede Ciudad Ojeda, mediante la cual remiten resumen sobre las conductas de escape, desafiantes, retadoras y exhibicionistas, desacato a la autoridad y vocabulario obsceno, de la joven Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 12 años de edad.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2013, Se recibió comunicación emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, contentiva del reconocimiento medico legal practicado a la Adolescente de actas, por el medico Forense, Dr. Gladimir Vicuña.
En fecha veintisiete (27) de Febrero de 2013, compareció la ciudadana: DALIA SOUSA, en su carácter de Responsable Legal de la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, sede en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en compañía de la adolescente Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de doce (12) años de edad, y de la ciudadana ANNIA PORTILLO, integrante del equipo técnico de la referida Entidad de Atención como Trabajadora Social, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.
Consta en actas comunicación emitida en esa misma fecha, por la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, sede Ciudad Ojeda, mediante la cual manifiesta la disponibilidad de un solo cupo en la Entidad de Atención UPI “EL RUISEÑOR DE CATUCHE”, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de propiciar el cambio de lugar donde se ejecuta la medida de Protección dictada, a favor de la Adolescente Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de doce (12) años, por haberse agotado los mecanismos de control y seguimiento con que cuenta la organización.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 03 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagran el precepto y el principio del Interés Superior del Niño.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad les deben brindar de acuerdo a lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, el artículo 398 de la LOPNNA relacionado con la medida de protección de colocación familiar o en entidad de atención establece la norma, que debe agotarse las posibilidades que las mismas sean en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente. En este último caso, el responsable de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá su responsabilidad de crianza y representación.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la Adolescente Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de doce (12) años, tiene el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las actas se desprende que tal derecho no ha podido ser garantizado, vista la imposibilidad de reinsertarla al seno de su familia de origen, por haber resultado infructuoso los intentos de contacto con su progenitora, ciudadana DAYANARA MONASTERIOS, y en virtud de que la misma se ha venido desarrollando desde temprana edad, bajo la responsabilidad de los programas de protección integral a favor de la infancia.
En este sentido, la LOPNNA establece en los artículos 128 y 131 lo siguiente:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen”.
“Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
A su vez, el artículo 405 ejusdem se refiere a la revocatoria de la colocación, de la siguiente forma:
La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
En el caso de autos, se puede observar del seguimiento realizado por los responsables de la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela,” ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que la Adolescente Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de doce (12) años, requiere la atención especializada en un programa de atención integral acorde con sus necesidades específicas, con fundamento a las conductas de escape, desafiantes, retadoras y exhibicionistas, desacato a la autoridad y vocabulario obsceno, situación ésta que ha llevado a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a dar cumplimiento con la norma prevista en el artículo 131 de la LOPNNA, debido a que del contenido de las actas que conforman el presente asunto y del informe correspondiente, se evidencia que la misma necesita esa atención especializada y directa que canalice de forma eficaz y efectiva su conducta, motivo éste por el cual debe ser considerada la modificación del lugar donde se ejecuta la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela,” ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hacia la Entidad de Atención UPI “EL RUISEÑOR DE CATUCHE”, con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
De esta forma, igualmente en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 183 de la LOPNNA, se ordena al responsable de la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela,” ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a garantizar la preservación de los vínculos familiares, debido a que en la entidad a su cargo permanece bajo la medida de colocación en entidad de atención, su hermana Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de quince (15) años de edad, por lo cual se ordena a su responsable hacer el respectivo seguimiento al caso y por ende garantizar que las mismas puedan mantener contacto, de manera personal, telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “c”, y 131 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle a la Adolescente Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de doce (12) años, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, resuelve:
a) Declara procedente la Modificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la Adolescente Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de doce (12) años, en el sentido que se modifica el lugar de su ejecución, de la Entidad de Atención “Aldeas Infantiles SOS Venezuela,” ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hacia la Entidad de Atención UPI “EL RUISEÑOR DE CATUCHE” con sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) SE ORDENA inscribir a la Adolescente Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de doce (12) años, en el régimen escolar correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013000592, y se ofició bajo Nº 0643-2013 y 0644-2013, respectivamente.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.-
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